SAP A Coruña 403/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2021
Número de resolución403/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00403/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0011331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2018

Recurrente: DISEÑOS Y VIVIENDAS DEL NORTE SL

Procurador: ELENA DE MIRANDA OSSET

Abogado: SANTIAGO TAIBO PIÑEIRO

Recurrido: Jacobo, Marí Trini

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN, ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: ARANZAZU MAIZTEGUI MARTINEZ, ARANZAZU MAIZTEGUI MARTINEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 403/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 461/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 698/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DISEÑOS Y VIVIENDAS DEL NORTE SL, representada por la Procuradora Sra. MIRANDA OSSET; como APELADOS: DON Jacobo Y DOÑA Marí Trini, representados por el Procurador Sr. MANIVESA PANTIN.

- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 28 de abril de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Marí Trini y don Jacobo, representados por el Procurador don Adrián Manivesa Pantín, contra la entidad DISEÑOS Y VIVIENDAS DEL NORTE S.L., representada por la Procuradora Elena Miranda Osset DEBO:

Primero. - declarar y declaro que en la vivienda sita en el Ayuntamiento de Narón, Lugar DIRECCION000, nº NUM000, existen vicios constructivos, y que son imputables a la demandada DISEÑOS Y VIVIENDAS DEL NORTE S.L., en su calidad de promotora-constructora-vendedora.

Segundo. - declarar y declaro que al existir los vicios expresados la demandada ha incumplido parcialmente sus obligaciones con los demandantes.

Tercero. - declarar y declaro que la entidad demandada está obligada a indemnizar a los demandantes en la cuantía de 47.410,72 euros, necesaria para corregir los defectos constructivos existentes en la vivienda.

Cuarto. Consecuentemente, condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a los demandantes en la cuantía de cuarenta y siete mil cuatrocientos diez euros con setenta y dos céntimos (47.410,72), necesaria para corregir los defectos constructivos existentes en la vivienda.

Quinto. - condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DISEÑOS Y VIVIENDAS DEL NORTE SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 28 de abril de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Marí Trini y D. Jacobo contra la entidad Diseños y viviendas del Norte SL, con los siguientes pronunciamientos:

Primero

declarar y declaro que, en la vivienda sita en el Ayuntamiento de Narón, Lugar DIRECCION000, nº NUM000, existen vicios constructivos, y que son imputables a la demandada DISEÑOS Y VIVIENDAS DEL NORTE S.L., en su calidad de promotora-constructora-vendedora.

Segundo

declarar y declaro que al existir los vicios expresados la demandada ha incumplido parcialmente sus obligaciones con los demandantes.

Tercero

declarar y declaro que la entidad demandada está obligada a indemnizar a los demandantes en la cuantía de 47.410,72 euros, necesaria para corregir los defectos constructivos existentes en la vivienda.

Cuarto

Consecuentemente, condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a los demandantes en la cuantía de cuarenta y siete mil cuatrocientos diez euros con setenta y dos céntimos (47.410,72), necesaria para corregir los defectos constructivos existentes en la vivienda.

Quinto

condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"PRIMERO.- Prescripción.

La parte actora funda su pretensión, tanto en la responsabilidad contractual de la parte demandada como vendedora, como en su responsabilidad como promotora, al amparo de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

El artículo 17.1 LOE, empieza señalando que las responsabilidades reguladas por esta Ley se establecen >. Y el número 9 del mismo precepto af‌irma: >.

También en el artículo 18.1 de la Ley se hace referencia a la subsistencia de las responsabilidades contractuales al margen de las reguladas en la Ley, señalando que las acciones previstas en la misma prescribirán en el plazo de dos años, >.

El artículo 8 de la Ley, al referirse a las obligaciones de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, dice que >.

La doctrina científ‌ica entiende que con toda esta serie de expresiones la LOE pretende coordinar las acciones de reparación surgidas del artículo 17 para los daños materiales ocasionados en el edif‌icio, con las acciones tradicionales del Código civil y la legislación civil especial. En este caso, en el campo del contrato de compraventa, en el que el comprador perjudicado por los daños causados en un edif‌icio, además de las acciones ex artículo 17 LOE, también puede ejercitar contra el vendedor -el promotor- las acciones contractuales de cumplimiento ( art. 1.101 CC), la resolutoria por incumplimiento (ex art. 1124 CC), las acciones de saneamiento por vicios ocultos (arts. 1.484 y sigs.), e incluso otras acciones contempladas en otras disposiciones especiales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 712/2011, de 28 de febrero, tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del art. 1591 CC (aplicable al art. 17 LOE), con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, ambos también del mismo cuerpo legal y por tanto acumulables en su ejercicio.

Como señala el apartado tercero de la exposición de motivos de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación: >.

Y en congruencia con ello, el artículo 17 de la LOE, en su apartado tercero, segundo inciso, dispone que: >.

La excepción de prescripción no concurre.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y dado que constituye un modo anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de las normas ( SSTS 2 de febrero de 1.984, 19 de septiembre de 1.986 y 6 de noviembre de

1.987. entre otras).

Atendido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución, el tratamiento restrictivo de la prescripción trae consigo de una manera implícita una interpretación amplia y f‌lexible de las causas determinantes de la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial a estos efectos la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suf‌icientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

En el caso de autos esa voluntad de los actores se ha manifestado de forma constante desde el comienzo, siendo muestra de ello que la demandada acometió reparaciones. Constan los burofax, reuniones e

intervenciones periciales. La vivienda se adquiere el 6 de noviembre de 2015 y el burofax es de fecha 5 de febrero de 2018.

En consecuencia, no concurre la prescripción alegada desde la perspectiva de la LOE, ni tampoco desde el punto de vista de la responsabilidad contractual entablada por la actora con base en el contrato de compraventa."

"Segundo.-Humedades por capilaridad ascendente por falta de impermeabilización del forjado o instalación de aceras perimetrales. Incorrecta ejecución de chimenea o problema de ventilación.

La parte actora atribuye a la demandada la existencia de humedades en su vivienda con dos orígenes:

-humedades por capilaridad ascendente por falta de impermeabilización en el forjado sanitario, ya que los muros no están correctamente ejecutados.

-humedades en el baño, porque la chimenea está incorrectamente ejecutada.

La parte demandada, no niega la presencia de las humedades, pero centra el origen en:

-colapso de la red de saneamiento, por la instalación de aceras perimetrales.

-defectuosa ventilación en el baño.

La parte actora expuso, en el acto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR