ATSJ Aragón 327/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2021
Fecha18 Octubre 2021

A U T O

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ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

D. Javier Albar García

D. Juan José Carbonero Redondo (Ponente)

---------------------------------------------- En Zaragoza, a 18 de octubre de 2021.

HECHOS
PRIMERO

Por la parte recurrente, mediante escrito con sello de entrada de 10 de junio de 2021, en autos de P.O. 460/2021 frente a la Orden de 24 de mayo de 2021 del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón por la que se tuvo por desistida a la recurrente de la solicitud de adquisición directa de la parcela ALIA-1, en la Plataforma Logística de Zaragoza, y la totalidad de las participaciones de la sociedad mercantil autonómica "Plaza Desarrollos Logísticos, S.L.", en el seno del procedimiento de venta directa de la antedicha f‌inca, solicitó, como medida cautelar provisionalísima, la anotación preventiva de recurso contencioso-administrativo respecto de la f‌inca registral 3/83.560 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 10 al tomo 3.332, libro 1.788, folio 55 y respecto de las participaciones sociales de la mercantil PLAZA DESARROLOS LOGÍSTICOS, S.L.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de 14 de junio de 2021, se denegó la medida provisionalísima solicitada, por falta de urgencia. Por el mismo auto, se dio traslado a la Administración demandada por término de tres días para que alegara lo que a su derecho convenga sobre la suspensión interesada.

TERCERO

Evacuado traslado por las partes, en los términos que constan en autos, mediante diligencia de ordenación pasaron las actuaciones al ponente para resolver sobre la adopción, el mantenimiento, levantamiento o la modif‌icación de la medida acordada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Letrado del Gobierno de Aragón evacuó traslado con el resultado que consta en autos y terminó suplicando la no adopción de la medida cautelar solicitada, dado que no concurre ninguno de los presupuestos que la ley procesal establece para la viabilidad de la tutela cautelar solicitada.

En primer lugar, la solicitante de la medida cautelar no es titular de un derecho de adquisición, sino de una mera expectativa. La adopción de la medida solicitada favorecería que el interesado utilizase la presentación de la oferta de adquisición directa, como medio para bloquear una situación jurídica en interés particular. En segundo lugar, entiende que el interés público impone no atender a una solicitud de venta directa que no cumplía ni sea ajustaba a los pliegos ni garantizaba el buen f‌in de la operación. En el presente supuesto el interés jurídicamente protegible es el de permitir la participación en igualdad de condiciones con cualquier otro interesado, pero no demorar u obstaculizar el desarrollo de la enajenación para garantizar un interés particular, empresarial y privado. En f‌in, viene a decir que la caución ofrecida es mínima y, por tanto, insuf‌iciente.

SEGUNDO

La Sala Tercera ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones en torno al carácter de la anotación preventiva de demanda en lo contencioso-administrativo.

Recientemente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 5ª, de 20 de septiembre de 2018, rec. Nº 2225/2017 decía que, en un marco de amplio ámbito o de numerus apertus, donde "...concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "numerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin dudas se encuentran las de carácter positivo", al remitirse el artículo 129.1 a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", "la anotación preventiva del recurso contenciosoadministrativo ..., no es más que una medida cautelar de las innominadamente prevista en dicha regulación.", que f‌igura contemplada en el artículo 727.5ª de la LEC, dentro de las denominadas "medidas cautelares específ‌icas".

Ello hace que, sigue diciendo la antedicha sentencia " la decisión sobre la procedencia de la misma, debe ser adoptada en el marco de las normas establecidas al efecto en los citados artículos 129 y siguientes de la LRJCA

...Esto es, su procedencia dependerá, en cada caso, del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que, con reiteración, hemos expuesto, entre otros muchos, en el ATS de 1 de marzo de 2018, RCA 32/2018 ..." .

O como en la anterior a esa sentencia, la de la Sala Tercera, sec. 6ª, de 28 de marzo de 2005, rec. 4191/2001 se venía a decir ya: " Esta Sala, en su Sentencia de 21 de octubre de 2003 (Rec. Casación 3643/2000 ), después de señalar que el carácter innominado de las medidas cautelares autorizadas por la Ley 29/1998 permite que puedan adoptarse cualesquiera disposiciones de orden cautelar que sean proporcionadamente adecuadas al f‌in de garantizar la efectividad de la sentencia dictada (art. 120.1 ), aun cuando no se trate de la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, y resolviendo la concreta cuestión que se planteaba en aquel recurso, argumentaba:

"La procedencia de la segunda de las medidas cautelares solicitadas (la anotación preventiva registral del recurso contencioso-administrativo) debe discernirse en aplicación del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. La referencia genérica de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa a la posible adopción de medidas cautelares debe entenderse también como una remisión a las leyes que contemplan medidas específ‌icas, en cuanto puedan considerarse expresión de los criterios de periculum in mora [peligro propio del retraso] y fumus boni iuris [aroma de buen derecho] contemplados en la Ley de la Jurisdicción como fundamento sustantivo de tales medidas."".

Por consiguiente, como se decía en la primera de las citadas, "el marco procedimental para la decisión sobre las mismas, las reglas legales de aplicación para tal decisión, y, en f‌in, los criterios jurisprudenciales de referencia, no son otros que los establecidos en los citados artículos 129 y siguientes de la LRJCA o deducidos de los mismos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo" .

TERCERO

Dicho lo anterior, y atendidas las posiciones de las partes en los términos expresados, diremos que reiteradamente se ha pronunciado la Jurisprudencia en torno a la tutela cautelar, como parte consustancial de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, ha considerado que en el ámbito de nuestra jurisdicción, se revela como presupuesto esencial de la tutela cautelar la preservación de la efectividad de la sentencia que en su día deba recaer en los autos principales, o, lo que es lo mismo, el aseguramiento de la f‌inalidad del recurso.

De manera muy sistemática y completa se pronuncia la Sala Tercera en su sentencia, de la sección 5ª de 17 de julio de 2018, rec.1808/2017, en su fundamento de derecho séptimo, sobre los presupuestos de la tutela cautelar.

En cuanto al presupuesto de apariencia de buen derecho, la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo ha descartado como presupuesto de tutela cautelar, al menos en términos generales y salvo concretas excepciones. Y así en la sentencia de la sección 3ª de esa Sala,...

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