SAP Las Palmas 215/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
Número de resolución215/2021

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000689/2021

NIG: 3501741220190005828

Resolución:Sentencia 000215/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001235/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario

Apelado: Ceferino ; Abogado: MARIA JESUS MARIN CAMBA

Apelante: Belinda ; Abogado: LUIS JOSE ORDUÑA GOMEZ; Procurador: TERESA MORA CAMACHO

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SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2021.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio delito Leve número 1235/2019 del que dimana el presente Rollo 689/2021 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario con competencia en materia de violencia sobre la mujer por delito leve de vejaciones contra Ceferino cuyos demás datos identif‌icativos constan en autos; siendo parte apelada Belinda y el Ministerio Fiscal y, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de 4 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario dictó sentencia el día 4 de mayo de 2021 en la causa de referencia absolviendo al acusado Ceferino del delito de vejaciones leves por el que venía siendo juzgado.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de la denunciante con fecha y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia por providencia se designó Ponente.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo del recurso que expresa la recurrente es el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva interesando,, la revocación y dada la falta de práctica de medio de prueba admitido y no practicado por limitado que se declare la nulidad de la sentencia ordenando la celebración de nuevo juicio con juzgador diferente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por su parte interesó, conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo por despachado el trámite de alegaciones, la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

El Tribunal Supremo tiene conf‌igurada una doctrina precisa sobre la posibilidad de modif‌icar en el cauce procesal de recurso el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recurrida por consecuencia de la valoración probatoria que se realice (así SSTS 440/2009 de 30 de abril ; 503/2008 de 17 de julio ; 996/2009 de 09 de octubre ; 1.148/2009 de 05 de noviembre ; 427/2010 de 26 de abril ; 1.160/2011 de 08 de noviembre ; 670/2012 de 19 de julio ; 373/2014 de 30 de abril ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 164/2015 de 24 de marzo ; 513/2016 de 10 de junio ; 092/2018 de 22 de febrero o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero .

Debemos distinguir dos ámbitos:

A).- Pruebas de Carácter Personal.- Es decir, testif‌icales y periciales así como la declaración de los acusados, incluyendo en este concepto las pruebas de tal carácter aunque vengan documentadas.

Respecto a estas pruebas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar, también respecto de las no personales, si la sentencia de instancia se fundamenta en:

Una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito.

Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.

Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, es decir, un control en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos.

Fuera de ello, y con especial y reforzada fuerza en caso de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/2005 ; 090/2006 ; 309/2006 ; 360/2006 ; 015/2007 ; 064/2008 ; 115/2008 ; 177/2008 ; 003/2009 ; 021/2009 ; 118/2009 ; 120/2009 ; 184/2009 ; 002/2010 ; 127/2010 ; 045/2011 ó 46/2011 o SSTS 1.231/2009 de 25 de noviembre ; 689/2012 de 20 de septiembre ; 757/2012 de 11 de octubre ; 882/2014 de 19 de diciembre o 493/2015 de 22 de julio, entre muchas otras) considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia basadas en su percepción personal. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modif‌iquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Ello

se agrava porque no hay en el recurso de apelación, posibilidad a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues los artículos 790 y 792 LECrim se muestran taxativos con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de...

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