ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2412/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2412/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2020, en el procedimiento n.º 110/2019 seguido a instancia de D.ª Encarna contra la empresa Teresa Moreno Dolz, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2021 se formalizó por el procurador D. José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de Laura, bajo la dirección letrada de D. David Ortega Fernández, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se debate en el actual recurso si debe declararse la validez de la extinción del contrato impugnada.

Consta que la demandante prestaba servicios como dependienta en un comercio de venta de calzado y complementos de piel propiedad de la empresaria demandada.

El 29 de noviembre de 2018 la persona física empleadora le entregó una carta comunicándole que el 14 de diciembre de 2018 se extinguiría la relación laboral por cierre del negocio por jubilación.

Mediante resolución del INSS de 17 de agosto de 2012 le fue reconocida a la empresaria demandada una pensión de jubilación que fue suspendida el 1 de septiembre de 2012 por realizar la beneficiaria trabajos por cuenta propia.

Por resolución del 3 de junio de 2013 se reconoció a la demandada el acceso a la jubilación activa compatible con el trabajo por cuenta propia. Finalmente, mediante resolución del INSS de 25 de enero de 2019 se suprimió la compatibilidad de la prestación de jubilación con el desempeño del trabajo por cuenta propia, por cese efectivo de la actividad o negocio.

El juzgado de instancia declaró la improcedencia del despido; decisión confirmada por la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 13 de mayo de 2021 (R. 1751/2020). La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada, razona, con remisión a la STS de 30 de mayo de 2017 (R. 2268/2015), que la empresaria recurrente ha continuado con la actividad comercial y con la vinculación laboral existente con la actora tras serle reconocida pensión de jubilación en 2012. En consecuencia, no puede acogerse la demandada a la causa extintiva recogida en el art. 49.1.g del ET una vez transcurridos más de seis años de pasar a la situación de jubilación, pues la jubilación activa es sólo una variante de la jubilación ya reconocida en el año 2012 y no puede dejarse al arbitrio de la recurrente la determinación del momento en el que ejercita la posibilidad de extinguir el contrato contemplada en la norma citada.

La empleadora demandada interpone el presente recurso e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 24 de octubre de 2017 (R. 1959/2017) recaída en un procedimiento de despido por jubilación de las empresarias. Consta en el caso que la actora prestaba servicios como dependienta para una comunidad de bienes constituida por las dos personas físicas demandadas con el objeto de dedicarse a la venta de joyas, plata, oro, bisutería y objetos de regalo.

A una de las comuneras se le había reconocido la pensión de jubilación activa el 1 de mayo de 2013, si bien continuó explotando la joyería junto con la otra integrante de la comunidad de bienes como trabajadoras autónomas.

El 31 de enero de 2017 dicha comunera solicitó la totalidad de la pensión de jubilación y por resolución de INSS de 25 de enero de 2017 le fue concedida a la otra comunera la pensión de jubilación, con efectos a 1 de febrero de 2017. El 25 de enero de 2017 y con la misma fecha de efectos las demandadas comunicaron por escrito a la actora la extinción del contrato por jubilación de las dos socias comuneras.

La sentencia de contraste confirma la de instancia que había desestimado la demanda, aplicando doctrina unificada por SSTS de 25 de abril de 2000 y 9 de febrero de 2001 que exige un doble encadenamiento causal para el cese en estos casos: la jubilación del empresario ocasiona el cierre de la explotación y el cierre justifica la extinción de los contratos de trabajo. En definitiva, la sentencia considera acreditada la causa extintiva alegada por la empresa. Y en el caso se produjo la jubilación de las dos empleadoras, una en 2013 por jubilación activa y la otra en 2017 por jubilación plena coincidiendo con el cese de la actora, así como el cese de la actividad

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal alegada puesto que las dos aplican la misma doctrina unificada y si deciden en sentido contrario es debido a los diferentes supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta que la trabajadora demandante prestaba servicios para una única persona física, que accede a la jubilación en 2012, si bien se suspende el abono de la pensión por realización de trabajos por cuenta propia y que accede a la jubilación activa en junio de 2013 y a la jubilación plena en enero de 2019. El local de la zapatería sigue abierto entre una fecha y otra, continuando vigente el contrato de trabajo hasta el 14 de diciembre de 2018. Mientras que en la sentencia de contraste la demandante presta servicios para una comunidad de bienes integrada por dos personas físicas, una de las cuales accede a la jubilación activa en 2013, pero no la otra. Y la extinción del contrato y cierre del negocio es coincidente con la jubilación plena de las dos empleadoras.

Por providencia de 10 de febrero de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de febrero de 2022 abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Antonio Nuño Fernández, en nombre y representación de Laura, bajo la dirección letrada de D. David Ortega Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 1751/2020, interpuesto por Laura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 2 de septiembre de 2020, en el procedimiento n.º 110/2019 seguido a instancia de D.ª Encarna contra la empresa Laura, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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