ATS 20250/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20250/2022
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.250/2022

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21082/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 46

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21082/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20250/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios del procedimiento registrado como Diligencias previas núm. 1114/2020, del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase núm. 2 de Catarroja, Diligencias previas núm. 243/2021, acordándose por providencia de 16 de diciembre de 2021, formar rollo, dar traslado al Ministerio Fiscal y designar ponente al Excmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de diciembre de 2021 dictaminó:

"Que procede decidir la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja"

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2022 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de marzo de 2022 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que aquí resultan ser objeto de investigación presentan una particular sencillez. Los denunciantes, interesados en el alquiler de una vivienda, se interesaron por la anunciada en una página de internet. Puestos en contacto con la persona que la ofertaba y previas las correspondientes conversaciones, convinieron con ésta en entregarle, a través de una trasferencia bancaria, la cantidad de 650 euros. Los denunciantes tienen su domicilio en Madrid y la vivienda ofertada también está situada en esta capital. Sin embargo, la cuenta corriente que recibió la trasferencia, indicada por la anunciante, corresponde, según parece resultar de lo investigado, a la titularidad de Candida, quien residiría en una localidad perteneciente al partido judicial de Catarroja, donde también se encontraría ubicada la cuenta corriente en la que se recibió la mencionada cantidad.

SEGUNDO

Este Tribunal, coincidiendo con el criterio expresado por el Ministerio Fiscal, considera que la instrucción de la causa debe seguirse ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja. Y ello porque, aunque es cierto que conforme al criterio de la ubicuidad al que su titular apela, debería corresponder la competencia a los Juzgados de instrucción de Madrid, en la medida en que en esta localidad residen los denunciantes y también desde aquí se efectuó la trasferencia, habiendo comenzado a conocer en primer lugar de la causa; dicho criterio, en particular cuando se trata de delitos cometidos por intermedio de elementos informáticos, que sirven a las partes de punto de contacto y distorsionan el lugar mismo en el que habría tenido lugar el engaño, ha venido dando paso a otros vinculados con el de la mayor eficacia de la investigación. Así, por ejemplo, en nuestro reciente auto de fecha 17 de febrero de 2022, entre muchos otros, veníamos a señalar que: <<Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (ver autos de 24/10/19, cuestión de competencia 20389/19, de 28/11/19, cuestión de competencia 20608/19, y también 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).

Tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5».

TERCERO

En consecuencia, en criterio coincidente con el expresado por el Ministerio Público, debe otorgarse la competencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja, sin perjuicio de que, como tantas veces se ha reiterado, por ejemplo en nuestros autos de 12 de junio de 2014 y 12 de julio de 2017: "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momento posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión". Esta variación habrá de ser, eso sí, ostensible y patente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada, otorgando la misma al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja, (D.P. 243/2021), al que se le participará esta resolución, que también se comunicará al Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, (D.P. 1114/2020) y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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