ATS 341/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2022
Fecha24 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 341/2022

Fecha del auto: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6123/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de MÁLAGA (Sección 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6123/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 341/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), se dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 1163/2021, dimanante de las diligencias previas 1547/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, cuyo fallo dispone:

" Que debemos condenar y condenados a los acusados Jose Pedro, Jose Pablo, Carlos Daniel y Vidal, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con utilización de embarcación concurriendo en los dos últimos la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C.P y a Ana María, como cómplice del mismo delito, sin la concurrencia en el de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: a Jose Pedro y a Jose Pablo, a cada uno de ellos, la pena de prisión de 3 años y 9 meses, con accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 2.653.588,20 Euros, con 15 días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia, con una quinta parte de las costas causadas; a Carlos Daniel y a Vidal a la pena, cada uno de ellos de 3 años de prisión, con idéntica accesoria a la antes referida y con igual multa de 2.653.588,20 Euros, con 15 días de arresto sustitutorio conforme se ha expresado y una quinta parte de costas causadas, y a la pena a Ana María de 2 años de prisión, con la misma accesoria antes indicada, y con igual multa de 1.326.794,10 Euros, con 15 días de arresto sustitutorio caso de insolvencia y una quinta parte de costas causadas ".

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jose Pablo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Llorente de la Torre, formuló recurso de casación.

Contra la misma sentencia también interpuso recurso de casación Jose Pedro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Virginia Gutiérrez Sanz.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. -

  1. Los recurrentes fundamentan sus recursos en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la infracción de los arts. 368, 369.1.5º y 370.3º CP, entre otros motivos.

  2. Después de la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que, respectivamente, establecen los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras en el primero se establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Una vez revisadas las actuaciones, se constata que el día 5 de noviembre de 2020 se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola las Diligencias Previas nº 1547/2020 (folio 48).

    En consecuencia, las referidas Diligencias previas se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, frente a la sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial corresponde el recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia de referenciada, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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