ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 66/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 66/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Basilisa Melian Marrero, en representación de Compensador Servicios Jurídicos SL, con domicilio en Madrid, interpuso contra Finnair, domiciliada en Barcelona, una demanda de juicio verbal en reclamación de daños y perjuicios por la cancelación del vuelo que sus mandantes habían concertado, que tenía origen en Delhi y destino en Gran Canaria, con escala en Helsinki. La demanda se interpuso ante los juzgados mercantiles de Barcelona.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona, quien lo registró con el núm. 332/2021 y, previo traslado a las partes por posible incompetencia territorial, dictó un auto de fecha 22 de octubre de 2021 por el que se inhibió a los juzgados mercantiles de Madrid por ser este el domicilio de la demandante ( art. 52.3 LEC).

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Mercantil núm. 18 bis de Madrid, que las registró con núm. 260/2022, se dictó auto de 9 de febrero de 2022, que declaró su falta de competencia territorial, con planteamiento del conflicto negativo ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, y registradas con el número de conflicto de competencia 66/2022, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se pasaron al Ministerio Fiscal, quien dictaminó que las actuaciones debían remitirse a Barcelona, ya que no había conexión alguna con Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona y el Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, y trae causa de un juicio verbal en que se reclama la compensación económica por la cancelación de un vuelo entre Delhi y Gran Canaria, con escala en Helsinki, operado por la compañía finlandesa Finnair.

SEGUNDO

En el auto del pleno de esta sala de 30 de mayo de 2018, conflicto 47/2018, en un asunto muy similar al presente, dijimos lo siguiente:

"SEGUNDO.- Con carácter general, hemos declarado en múltiples resoluciones (por todos, auto de 14 de febrero de 2018, conflicto negativo de competencia territorial n.º 16/2018) que en los supuestos de reclamación por consumidores de derechos derivados de contratos de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el art. 52.2 LEC ; norma especial de protección de los consumidores, que desplaza al fuero general del domicilio del demandado previsto en los arts. 50 y 51 LEC.

TERCERO.- No obstante, en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no se es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora.

CUARTO.- En consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC, conforme al cual Air Europa S.A. podrá ser demandada o en su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

El domicilio social de la demandada está en Llucmajor (Mallorca), por lo que podría ser demandada ante los juzgados de lo mercantil de Palma de Mallorca. Pero también podría demandarse en otro lugar en que Air Europa tuviera establecimiento abierto al público si la relación jurídica hubiera nacido allí o debiera surtir sus efectos. Esta doble conexión, lugar donde nace o ha de surtir efectos la relación jurídica y que, además, en ese lugar tenga la entidad establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre, viene exigida por el art. 51.1 LEC, por lo que tienen que concurrir los dos datos ( autos de esta Sala de 12 de julio de 2017 [conflicto 104/2017 ] y 14 de febrero de 2018 [conflicto 203/2017 ]), sin que pueda determinarse el fuero por el mero hecho de existir una sucursal abierta cuando no haya vinculación alguna con la relación jurídica.

También podría aplicarse el criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009 (C-204-08), del que nos hicimos eco en el auto de 12 de julio de 2017 (conflicto nº 104/2017 ), conforme al cual, a tenor del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, la demanda de compensación por retraso aéreo puede presentarse ante el juzgado del lugar de partida o del lugar de llegada del avión, lo que haría posible su presentación en Madrid (aeropuerto de origen).

A su vez, en el supuesto de que los pasajes de avión se hubieran comprado por vía telemática en el domicilio de los viajeros (lo que no consta en las actuaciones) y se entendiera que la relación jurídica había nacido en Logroño, no consta que en esta ciudad tenga la compañía aérea establecimiento abierto al público, por lo que seguiría faltando uno de los dos elementos a los que se refiere el art. 51.1 LEC.

Por último, la relación jurídica (el contrato de transporte aéreo) no nació en Valencia, ni debía surtir efecto en dicha ciudad, puesto que los pasajes no fueron adquiridos en Valencia y el vuelo iba de Madrid a Cancún (México), por lo que, en principio, el juzgado al que se dirigió la demanda no sería competente territorialmente.

Pero ello no autorizaba al juzgado de Valencia para inhibirse a favor del juzgado de Logroño, puesto que, como acabamos de decir, dicho fuero no era adecuado, al serlo, de manera electiva, o Palma de Mallorca o Madrid.

QUINTO.- En cuanto al problema de si las dependencias de una compañía aérea en un aeropuerto pueden considerarse establecimiento abierto al público, a los efectos del art. 51.1 LEC, aunque la LEC no define qué entiende por establecimiento abierto al público, debemos considerar como tal el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil ( arts. 3 y 85 CCom).

Desde ese punto de vista, debemos entender que una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, en donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de reclamaciones...) constituye establecimiento abierto al público, a los indicados efectos del art. 51.1 LEC.

SEXTO.- En consecuencia, el conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de lo mercantil nº 3 de Valencia, sin perjuicio de lo expuesto."

TERCERO

En este caso, la demandante interpone la demanda en Barcelona por considerar que la demandada tenía allí un establecimiento abierto al público y el juzgado de Barcelona rechaza su competencia al entender que la demandante tiene su domicilio en Madrid. Sin embargo, de acuerdo con la anterior doctrina, el domicilio de la sociedad demandante no es el criterio determinante para la fijación de un fuero imperativo porque, al tratarse de una mercantil, no es aplicable el fuero previsto en el art. 52.3 LEC para las acciones individuales de consumidores o usuarios. En consecuencia, como dispone el Ministerio Fiscal en su informe, tal y como está planteado el conflicto, únicamente cabe su remisión al Juzgado Mercantil de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Devolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona.

  2. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil núm. 18 bis de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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