ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 32/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 32/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Della Toffola Ibérica S.A.U. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 343/2019, de 24 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 483/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 684/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de Della Toffola Ibérica S.A.U., en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra presentó escrito, en nombre y representación de Explotaciones Hermanos Delgado S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2022 se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, la representación procesal de la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en cuatro motivos. En el primer motivo, la parte recurrente alega infracción de los arts. 1255, 1257 y 1258 CC, en relación con los arts. 1101 y 1124 CC. No invoca doctrina jurisprudencial alguna como vulnerada. Cita en el desarrollo la SAP Valencia (sin indicar sección), n.º 221/2012, de 2 de mayo. Afirma, tras efectuar una valoración propia de la prueba practicada, que no ha habido incumplimiento contractual por su parte.

En el segundo motivo se considera infringido el art. 1255 CC, en relación con los arts. 1124 y 1089 CC. No invoca doctrina jurisprudencial alguna como infringida, ni cita sentencia alguna. Considera, tras realizar una valoración propia de la prueba practicada, que la recurrente ha cumplido estrictamente con los contratos formalizados, tanto en la puesta en marcha de las máquinas, como en la prestación de garantía.

En el tercer motivo alega la infracción del art. 1283 CC, en relación con los arts. 1256 y 1281 CC. No cita sentencia alguna como infringida. Expone que no procede la resolución de los contratos, toda vez que no hay incumplimiento.

Finalmente, en el cuarto motivo se considera vulnerado el art. 1106 CC, en relación con los arts. 1101 y 1911 CC. Cita las STS de 9 de abril de 2012, STS de 28 de junio de 2012 y STS n.º 76/2011, de 1 de marzo. Considera improcedente la condena a la reparación de los daños correspondientes al lucro cesante toda vez que, afirma, no se derivan de la resolución contractual, sin estar fundamentados.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto todos sus motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivotan todos los motivos del recurso de casación interpuesto sobre la base de diversas afirmaciones fácticas realizadas por la recurrente en atención a su propia valoración de la prueba practicada. Así, en el primer motivo, analiza la pruebas documental y pericial practicadas y concluye, a diferencia de la sentencia recurrida, que el desajuste que sufrían las máquinas se debe al uso de accesorios no originales, a la utilización de formatos de botellas inadecuados y a la falta de aptitud del personal para su manejo. En cuanto al segundo motivo, afirma, contraviniendo lo declarado probado por la sentencia recurrida, que ha cumplido estrictamente con los contratos formalizados, tanto en la puesta en marcha de máquinas como en la prestación de garantía. Por lo que respecta al motivo tercero, se apoya en la afirmación de que la etiquetadora funcionaba bien, cuando no es eso precisamente lo que se considera probado por la sentencia recurrida, una vez revisado el acervo probatorio. Finalmente, por lo que respecta a la extensión de los daños derivados del incumplimiento contractual, la sentencia lo determina sobre la base de la prueba practicada, estableciendo un valor de dos euros por botella defectuosamente embotellada, más el coste del operario empleado en retirar dichas botellas, sin que pueda prevalecer la valoración probatoria efectuada por la parte recurrente.

Es por ello que el recurso, en los cuatro motivos examinados, se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Por otro lado, como tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Pues bien, en ninguno de los motivos cabe considerar acreditado dicho interés. Así, en cuanto a los motivos primero y cuarto, porque a pesar de citar una sentencia de la sala en el primero, o dos en el cuarto, no señala en qué sentido, ni porqué considera vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, limitándose a la mera reseña. Lo propio sucede con la cita de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia. Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero, no cita sentencia alguna.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Della Toffola Ibérica S.A.U. contra la sentencia n.º 343/2019, de 24 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 483/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 684/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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