ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4460/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4460/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Kutxabank S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª Refuerzo) en el rollo de apelación n.º 5/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 187/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Kutxabank S.A., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de D. Armando, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.5.º LEC), por lo que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

El litigio versa sobre nulidad de cláusula suelo inserta en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de 18 de enero de 2006 y en la escritura de ampliación y novación de 8 de febrero de 2007. La sentencia que hoy se recurre considera que el demandante ostenta la condición de consumidor y estima íntegramente la demanda interpuesta por falta de transparencia de las cláusulas litigiosas.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.2 y 1.3 LGDCU, vigente al tiempo del contrato, así como la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la condición de consumidor.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso debe inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica no revisable en casación, no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la materia litigiosa.

El juicio fáctico de la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que el demandante ostenta la condición legal de consumidor pues no ha quedado acreditado que la nave adquirida con la financiación estuviera afecta a su actividad empresarial o profesional. Así, establece que lo relevante no es que el prestatario tuviera un ánimo de lucro al comprar el inmueble, sino que esa actividad supusiera una actuación empresarial o profesional, lo que no se acredita (FJ 2.º).

La doctrina sobre el concepto de consumidor referido al ámbito objetivo de la operación, recogida en sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; 594/2017, de 7 de noviembre y 356/2018 de 13 de junio, que recogen la doctrina del TJUE, establece que:

"[...] lo relevante no es que no fuera destinataria final, sino que la operación se realizara como operador económico, en un ámbito profesional. A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o entes sin personalidad, el ánimo de lucro de las personas físicas no es incompatible con la cualidad de consumidor.

Respecto a que el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse - como inversión- el límite estará en aquellos supuestos en que se realice estas actividades con regularidad, varias de esas operaciones en un período corto de tiempo, y en ese caso sí que podría considerarse que realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom". ( Sentencia del Pleno de la sala 16/2017, de 16 de enero).

La recurrente, por su parte, alega que el demandante no puede ser consumidor pues se adquirió la nave con el fin de destinarlo a su explotación mediante su arrendamiento a terceros y que con la demanda se aportaron los contratos de arrendamiento acreditativos de que ese era el uso que se le había dado desde el inicio al inmueble.

Estos hechos en nada desvirtúan la correcta aplicación de la doctrina expuesta por parte de la sentencia recurrida, pues la nota esencial para que el demandante fuera excluido de la condición de consumidor se encuentra en que esa finalidad inversora buscada con el arrendamiento fuera ejercida con habitualidad, lo que no ha sido acreditado conforme a la base fáctica de la sentencia recurrida. El hecho de que el inmueble que se destina a la inversión sea arrendado en repetidas ocasiones no impide la aplicación de dicha doctrina, pues ese es, precisamente, el lucro que se pretende obtener con el mismo, sin que ello implique que el demandante se dedique con habitualidad al mercado inmobiliario ni que dicha actividad esté afecta a su ámbito empresarial o profesional.

En conclusión, la doctrina expuesta, lejos de ser vulnerada, es estrictamente aplicada por la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

No procede tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo apartado quinto deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Kutxabank S.A. contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª Refuerzo) en el rollo de apelación n.º 5/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 187/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Parla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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