STS 297/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2022
Fecha24 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 297/2022

Fecha de sentencia: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5599/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5599/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 297/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº 5599/2020 interpuesto por Epifanio representado por la Procuradora Sra. Paula María Guhl Millan, bajo la dirección letrada de D. Xabier Etxebarria Zarrabeitia contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida contra el recurrente y otros por delitos de estafa, falsedad y delito contra los consumidores. Ha sido parte recurrida D.ª Sara representada por la Procuradora Sra. D.ª María del Carmen Moreno Ramos y bajo la dirección letrada de D. Óscar Fernández Sola y Ismael representado por la Procuradora Sra. D.ª María del Carmen Moreno Ramos y bajo la dirección letrada de D. Iker Marcos Angulo. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balmaseda instruyó Diligencias previas con el nº 707/2013, contra Epifanio y otros. Una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda) que con fecha 29 de abril de 2020 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"1º. El acusado D. Ismael era titular de un negocio de compraventa de automóviles llamado "Automóviles M. Cabo Racing", ubicado en el polígono industrial "El Páramo" de la localidad de Balmaseda. En el giro de dicho negocio, adquirió de la mercantil "Gesdisbel" una furgoneta Volkswagen Caddy 1,9 TDI 104 cv Kombi, matrícula ....RQR.

20 . Con el objeto de venderla, la anunció en Internet, estableciendo un precio de venta de 5.900 euros. El día 12 de agosto llegó a un acuerdo con D. Epifanio, quien abonó el precio entregando su vehículo, valorado en 900 euros, más 500 euros que se ingresaron en la cuenta NUM000 titularidad de la también acusada Dña. Sara; el resto del precio fue entregado en efectivo en el momento de la entrega del vehículo.

  1. El Sr. Ismael no disponía, en el momento de hacer la venta, de la documentación original del vehículo necesaria para proceder a su transferencia. Aunque había adquirido la propiedad del mismo, sin que conste la fecha, existían dificultades derivadas del hecho de que la empresa inicialmente titular se encontraba en periodo concursal. Esta empresa -"Voladuras Rey"- documentó la venta de la furgoneta a la mercantil "Lurpeko Lan Bereziak" el 23 de octubre de 2013, y ésta a la mercantil ""Gesdisbel"" el 28 de octubre de 2013. En ninguna de estas ventas se hizo constar que hubiera ninguna limitación de dominio o vigencia de leasing.

    40 . Aun cuando el Sr. Ismael la vendió sin documentación, al momento de hacer efectiva la transacción no existía prohibición de disponer, la vigencia del leasing era solo registral, como era solo registral la titularidad a nombre de "Voladuras Rey". Por ello, la transmisión de la propiedad al Sr. Epifanio fue material y efectiva.

  2. En el momento de la entrega del vehículo, el Sr. Ismael entregó a D. Epifanio un justificante provisional, elaborado por la Gestoría Alvaro y entregado al Sr. Ismael autorizado por Dña Flor, de la citada Gestoría, con su sello correspondiente, en el que se hacía constar que D. Epifanio había entregado en la Gestoría la documentación necesaria para realizar la transferencia del vehículo, lo que no respondía a realidad. El plazo de validez del documento se establecía en 60 días. Dicho justificante le había sido entregado al Sr. Ismael por la propia Gestoría con parte de los campos del documento ya prerrellenados; junto a este justificante, le habían sido entregados otros igualmente sin rellenar en todos los campos, en lo que constituía una práctica habitual.

    60 . La factura de la compraventa entre "Gesdisbel" y el Sr. Ismael se documentó en febrero de 2014. Pese a que el contrato fue puesto a nombre de Dña. Sara, esta no participó en modo alguno en su gestación ni lo firmó, ni conocía su existencia.

    En esa fecha se efectuó, finalmente, la transferencia a nombre de D. Epifanio, y le fue enviada la documentación del vehículo por correo.

    El Sr. Epifanio no acudió a recogerla tras recibir el aviso de correos.

    70- No ha quedado acreditado que el Sr. Ismael conociera la avería que la furgoneta presentaba en el sistema de aire acondicionado, ni otros problemas mecánicos que pudiera presentar.

    No ha quedado acreditado que Dña. Sara conociera el anuncio que se puso en Internet para dar publicidad a la venta de la furgoneta".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

  1. ABSOLVEMOS A D. Ismael DE LOS DELITOS de estafa cualificada, estafa impropia, falsedad y publicidad engañosa de los que venía siendo acusado. Le absolvemos igualmente de las pretensiones relativas a la responsabilidad civil.

Declaramos de oficio las costas relativas a estas acusaciones.

20. ABSOLVEMOS A DÑA. Sara de los delitos de estafa cualificada, estafa impropia y publicidad engañosa de los que venía siendo acusada.

La absolvemos de la acusación subsidiaria como cómplice en esos delitos; así como de la subsidiaria como partícipe a título lucrativo.

Le absolvemos igualmente de las pretensiones relativas a la responsabilidad civil.

30 . CONDENAMOS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR A LAS 2/3 PARTES de las costas relativas a Dña. Sara.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos establecidos en esta resolución se encuentran suspendidos, al no tratarse de un asunto urgente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el recurrente, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un motivo único por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art 240 LECrim

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando su único motivo; la representación legal de las partes recurridas Sara y Ismael impugnaron el recurso igualmente. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente combate en el único motivo de su recurso el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia en el particular en virtud del cual le condena a abonar las causadas por la defensa de la acusada absuelta, Sara, consecuencia de su fallida pretensión acusatoria. La Sala aprecia temeridad en su actuación ( art. 240.3 LECrim).

Más allá de la dudosa naturaleza sustantiva de esa norma ( art. 240.3 LECrim) -a diferencia del art. 123 CP- y, de la dificultad de introducir en casación esa cuestión a través del art. 849.1º LECrim (ni es norma sustantiva; ni es tema en el que la fiscalización radique en comprobar la correcta subsunción de los hechos: item más, en el factum no encontramos normalmente referencia alguna a las circunstancias determinantes de la condena en costas), la praxis de este Tribunal viene admitiendo la discusión en casación de ese tipo de pronunciamientos (no asimilables en rigor a los basados en el Código Penal: art. 123 CP). No deja de ser paradójico si nos asomamos a la jurisprudencia civil tremendamente reticente a abrir el debate casacional a los temas de costas dada su naturaleza estrictamente procesal y no ser las cuestiones procesales propias de la casación (por todas SSTS Sala 1ª 607/2018, de 23 de octubre o 174/2021, de 29 de marzo -ésta para abrir una excepción- o ATS Sala 1ª de 26 de septiembre de 2018 -rec. 1470/2016-). Un replanteamiento de esta praxis enlazaría con la jurisprudencia más clásica ( STS de 18 de enero de 1887) reanudando -valga la imagen- un tracto interrumpido hace muchos años.

SEGUNDO

El art. 240 LECrim posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas, sólo cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El recurrente alega que no concurriría el presupuesto legal necesario para ese pronunciamiento: temeridad o mala fe en la acusación.

La sentencia le atribuye temeridad. La hace pivotar sobre lo exagerado de sus pretensiones.

La STS 410/2016, de 12 de mayo, resumía el estado de la jurisprudencia en orden a los criterios de fondo para la condena en costas de una acusación:

"La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

  1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

  2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

  3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).

  4. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero).

  5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio).

  6. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio).

  7. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).

  8. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

  9. El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre)".

En fechas más recientes insiste y profundiza en estos criterios la STS 286/2019, de 30 de mayo, aunque viene referida a las costas del recurso de apelación. Tal precedente, invocado en la sentencia de instancia, se apoya a su vez en otros:

"5. En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante -o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS n.º 169/2016 de 2 de marzo, resume las premisas afectadas, en los siguientes términos:

"1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado".

La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre).

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS de 19 de septiembre de 2001, de 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas)".

En La STS 682/2016, de 26 de julio, por su parte, encontramos otras aclaraciones:

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento en caso de absolución. No es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata. El ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin renunciar -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim.

El art. 142.4ª cuarto LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento podría ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

El Ministerio Fiscal también había formulado acusación. La presencia de resoluciones que valoraron la procedencia del juicio de acusación, impide tildar la actuación de la recurrente de extravagante o temeraria. El motivo realiza un análisis de las convergencias y divergencias entre la calificación del Ministerio Fiscal y la de la acusación particular; destaca los indicios criminales y las pruebas practicadas, con independencia del resultado de su valoración por el Tribunal, así como el hecho de que la querella se formuló contra dos de los acusados.

El art. 240 LECrim posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas. Sólo se procederá de esa forma cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Que el Ministerio Fiscal haya formulado acusación no excluye la condena en costas; pero, desde luego, se hará más costoso apreciar temeridad cuando también el Fiscal apoya una condena".

TERCERO

Tras esa panorámica jurisprudencial volvamos la mirada al asunto sometido a censura casacional. La sentencia de instancia justifica la condena con razonamientos que discurren por la apreciación de temeridad, descartando la mala fe:

"Estima la Sala que la acusación ha obrado con temeridad en la acusación por estafa cualificada y en la de publicidad engañosa. La acusación por estafa impropia, como era mantenida por el Ministerio Fiscal hasta el momento de las conclusiones definitivas, no va a ser incluida en la temeridad, aunque al no haber retirado la acusación, se aproxima bastante a ella.

En la primera acusación referida como temeraria, no se hizo ni una sola alusión a las condiciones cualificantes que llevaron a solicitar una pena de cinco años de prisión. Ninguna a la condición por la que un vehículo pueda tener la calificación de cosa de primera necesidad, vivienda u otro bien de reconocida utilidad; si se trata del destino al que, según manifestó, pensaba dedicarlo, nada en autos permite afirmar una tal condición, reservada en la Jurisprudencia y la literatura a entes individuales o colectivos tenidos en alta valoración en el imaginario colectivo y de la que un vehículo de segunda mano carece absolutamente.

Tampoco aparece en qué medida la estafa pudo tener alto valor o si dejó -en una compra de un objeto de 5.900 euros- a la víctima en precaria situación; ni existe información acerca de si de estos hechos tuvo conocimiento el autor principal (y menos Dña. Sara, que no participó de ningún modo en la transacción) en el sentido de que su dolo abarcara el supuesto desvalor añadido.

En cuanto a la cualificación resultante de la credibilidad empresarial, carece de todo fundamento, pues se trató de un escueto anuncio en Intemet y una transacción de una hora.

Si las dificultades -mejor, ausencia total- de prueba para las imputaciones a Dña. Sara son manifiestas en la estafa cualificada, otro tanto cabe decir para la publicidad engañosa, consistente en un anuncio que ella no puso, de un negocio en el que no consta que participaba, y en una negociación a la que fue ajena.

La acusación tuvo ocasión de enmendar, al menos parcialmente, su actuación, retirando la acusación tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, cuando lo hizo el Ministerio Fiscal. No lo hizo, y dedicó gran parte de su alegato en ahondar en el sentido de lo que consideraba elementos de cargo -titularidad de la cuenta en la que se ingresó parte del dinero, aparición en el contrato- que, como hemos analizado en la resolución, carecen absolutamente de tal condición.

La acusación realizada por estafa cualificada ha sido sumamente perturbadora, agregando una gravedad impostada, inexistente en el hecho enjuiciado incluso en la más favorable de las hipótesis posibles para la acusación, y que ha determinado incluso la competencia de este Tribunal, indebidamente sustraída al Juzgado de lo Penal por tan exorbitadas calificaciones jurídicas.

En consecuencia, procede la declaración de oficio de las costas respecto a ambos acusados; y condenamos a la acusación particular a las costas relativas a la acusación a Dña. Sara en los delitos de estafa cualificada y de publicidad engañosa".

CUARTO

Es una justificación razonable. Debemos respetarla en tanto la Sala de instancia está en mejores condiciones de ponderar y calibrar los factores que suponen atravesar la delgada línea que separa lo que es el ejercicio templado y serio del derecho constitucional a la acción popular, reforzado en quien se siente perjudicado, de lo que degenera en exceso por ligereza o ausencia del exigible rigor en el mantenimiento de una pretensión acusatoria que redunda por sí sola en perjuicio de otra persona que se ve sometida a un proceso, que debe acudir a profesionales para que asuman su defensa y que, luego de ser reconocida su inocencia, no obstante se vería obligada a asumir los gastos derivados de su intervención procesal. Parece equitativo que en casos en que la acusación, siempre legítima, se aparta de forma poco cuidadosa de lo que es un ejercicio riguroso y bien fundado de la pretensión de condena, aunque sea desestimada, no se vea obligado el acusado absuelto a cargar con los gastos de una intervención procesal a la que se ha visto empujado.

No ha de percibirse esa condena en costas como una sanción en sentido estricto, sino como justa regla de asignación de gastos. Cuando el ejercicio de la acusación no se atiene a unos mínimos parámetros de reforzada racionalidad es criterio sensato y equitativo que asuma los gastos causados por ese uso un poco displicente de su derecho, aunque, desde luego, no suponga un reproche por mala fe que llevaría a medidas como la prevista en el art. 247 LEC que sí reviste carácter de sancionador.

No se trata al decidir sobre este punto de realizar una especie de absurdo examen de derecho penal para comprobar si acertó la parte al elegir las tipicidades o las agravaciones. Pero es lógica la condena en costas sí se constata que algunas de las pretensiones se edificaban sobre una base extremadamente frágil, y que en un juicio ex ante se percibían ya como claramente desestimables, aunque la presencia de una acusación más ajustada ejercitada por el Ministerio Fiscal aconsejase un debate conjunto sobre todo. Además, como razona la Audiencia, esa actuación ha supuesto variar la competencia y limitar la recurribilidad (casación en lugar de apelación) lo que también redunda como un boomerang en perjuicio de la acusación: la casación es un marco en que se hace más difícil debatir sobre un tema de costas como el planteado con la palanca de un motivo ( art. 849.1º) cuyo presupuesto es la vulneración de una ley penal sustantiva que fluya de la lectura del hecho probado.

La Audiencia vierte un razonamiento convincente para esa condena en costas que ahora refrendamos. no es acogible el argumento de que tendría un perverso efecto disuasorio: Hay que insistir: a diferencia de la condena en costas al responsable penal, la asignada a las partes no implica sanción, sino consecuencia de un lógico deber de resarcimiento. De admitirse este argumento del recurrente (efecto desaliento) habría que concluir que el art. 1902 CCivil se convierte en factor disuasorio del ejercicio de la libertad individual en tesis curiosa que no puede aceptarse.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso debe conducir a la condena en costas, ahora sí, en virtud del criterio puramente objetivo establecido por la Ley para la casación ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Epifanio contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida contra el recurrente y otros por delitos de estafa, falsedad y delito contra los consumidores.

2.- Imponer a Epifanio el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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