STSJ Comunidad de Madrid 50/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2022
Fecha03 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0032758

Recurso de Apelación 39/2021

RECURSO DE APELACIÓN 39/2021

SENTENCIA NÚMERO 50/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

---Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 39/2021, interpuesto por Orange Espagne, S.A.U., representada por D. Jacobo García García y defendida por D. José Luis Pérez-Campoamor Orejas, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 573/2019, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 573/2019 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Orange Espagne, S.A.U., representada por D. Jacobo García García, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos de fecha 24 de octubre de 2019, desestimatorio del recurso de resolución entablado frente a la resolución del Primer Teniente de Alcalde del mencionado Ente Local de 28 de diciembre de 2018.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Jacobo García García, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de noviembre de 2021, continuando la deliberación el 16 de diciembre y el 20 de enero de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 573/2019, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos de fecha 24 de octubre de 2019, desestimatorio del recurso de resolución entablado frente a la resolución del Primer Teniente de Alcalde del mencionado Ente Local de 28 de diciembre de 2018, que acordó requerir a Orange Espagne, S.A.U. la Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid para legalizar la Estación Base de Telefonía Móvil sita en la calle Valdecarrizo núm. 51 de dicha localidad.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: quedando centrada la controversia en una cuestión netamente jurídica como es la de determinar si la declaración responsable para la instalación de una Estación Base de Telefonía Móvil requiere la obtención de Evaluación Ambiental por la Comunidad de Madrid, de lo dispuesto en el artículo 34.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones se deduce ante todo que, como regla general, todo ese tipo de instalaciones no se encuentra sometido a control previo municipal mediante actos tales como licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de otras de clase similar o análogas, en los términos indicados en la ley 12/2012, de 26 de diciembre, a saber, que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente, mecanismo de control previo que queda sustituido, según el precepto, por declaraciones responsables, pero ello lo es, como se encarga de especif‌icar el mismo precepto e igualmente puntualiza el artículo 69 de la Ley 39/2015, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas; en def‌initiva, no excluye de ningún modo el artículo 34.6 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, el informe de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que exige el art. 41 de la Ley 2/2002, de 19 de Junio, de Evaluación Ambiental de Madrid y que le fue exigido por la resolución impugnada, el cual hubiera debido presentarse con la declaración responsable, al hallarse ese tipo de instalaciones sujetas a control ambiental ( artículo 41.6 de la Ley 2/2002); única excepción, aquí no concurrente (pues no lo acredita la demandante) es que la referida instalación base de telefonía móvil formase parte de un plan de despliegue o instalación previamente autorizado por la Administración competente, como dice el art. 34.6 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, porque en estos supuestos el plan de despliegue o instalación en que se integre habrá de sujetarse, en cuanto a contenido y condiciones técnicas exigidas, al Real Decreto que en su día se acuerde en Consejo de Ministros que, a buen seguro, habrá de tener en cuenta las exigencias medioambientales de este tipo de instalaciones.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Orange Espagne, S.A.U., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia dictada en instancia incurre en incongruencia omisiva, en tanto que no se pronuncia sobre la aplicación de la Ley 12/2012 en la legalización de instalaciones de antenas de telefonía móvil de escasa entidad ni sobre la conformidad a Derecho de la Ley

2/2002, cuando la misma contradice los términos de legislación posterior, adoleciendo la resolución apelada de falta de motivación, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional y en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución; que la declaración responsable y la comunicación previa se incorporaron, formalmente y con carácter general, a nuestro ordenamiento jurídico por las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas) y 25/2009, de 22 de diciembre, de modif‌icación de diversas leyes para su adaptación a la anterior (Ley Ómnibus), criterio que se hizo extensivo por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, a determinadas estaciones o instalaciones radioeléctricas, en su Disposición Adicional Tercera; y que no resulta exigible a esta clase de instalaciones, por tanto, licencia municipal alguna, lo que incluye todos los procedimientos de control ambiental que obligan a los interesados a obtener una autorización (con la denominación que en cada Comunidad Autónoma se le dé, sea licencia ambiental, licencia de actividad clasif‌icada, informe de impacto ambiental, informe de evaluación ambiental, o cualesquiera otros), pues no cabe control previo de ninguna clase para su implantación, incluido el ambiental y sin perjuicio de las facultades de inspección y control posterior que en cada caso tenga la Administración competente.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos: que, conforme a lo prevenido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid " Sólo deberán someterse a procedimiento de evaluación ambiental los proyectos previstos en la legislación estatal básica de aplicación ", en tanto que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera y Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de medidas f‌iscales de la Comunidad de Madrid, si está vigente y resulta de aplicación el Título IV y los arts. 49, 50 y 72, la Disposición Adicional séptima y el Anexo Quinto de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, lo que supone la vigencia del artículo 41 de dicha Ley 2/2002, incluido en el Título IV de la misma, que regula los proyectos o actividades que han de someterse a Evaluación Ambiental; que la Sentencia apelada no incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia, pues jamás se cuestionó en la instancia que el presente supuesto esté comprendido en la instalación de estaciones o infraestructuras de comunicaciones a que se ref‌iere la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2012; que, en contra de lo que se expone de contrario, el Juez a quo sí resuelve la concreta cuestión debatida y expone, clara y detalladamente, los razonamientos que justif‌ican que lo dispuesto en el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR