STS 170/1998, 28 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso449/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución170/1998
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de San Sebastián, sobre nulidad de acuerdos; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Elisa, DOÑA María Doloresy DOÑA Lucía, representadas por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000DE LA CALLE DIRECCION000DE SAN SEBASTIÁN, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Elisay Lucía, contra la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000de la DIRECCION000, NUM000de San Sebastián, sobre nulidad de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- Nulo y sin efecto alguno el acuerdo relativo a la sustitución del ascensor que figura como punto 2º de los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de marzo de 1990. 2º.- Nulos y sin efecto alguno la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del inmueble de referencia, celebrada el 24 (de octubre o de diciembre) de 1990, y por ende la nulidad de la Junta por defectos en su convocatoria y subsidiariamente la nulidad de los acuerdos adoptados con los números 3º (sustitución del ascensor) y 4º (en lo relativo al arreglo con cargo a la Comunidad, de las balaustradas del piso cuarto) obrantes en el acta remitida por conducto notarial) 3º.- Subsidiariamente a estas peticiones de nulidad y para el supuesto de que las mismas no fuesen admitidas, se declare que la actora no está obligada al pago de los gastos que origine la sustitución del ascensor. Condenando en cualquier caso a la Comunidad demandada al pago de la totalidad de las costas que se originen en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y absolviendo de la misma a la demandada condene a la parte actora al pago de la totalidad de las costas que se originen en el presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de Elisa, María Doloresy Lucía, debo declarar y declaro nulo y sin efecto alguno el acuerdo relativo a la sustitución del ascensor que figura como punto 2º de los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de marzo de 1990 y asimismo debo declarar y declaro nulos y sin efecto alguno la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la casa núm. NUM000de la C/ DIRECCION000de esta ciudad, celebrada el día 24 de octubre de 1990, así como de la propia Junta por defectos en su convocatoria condenando a la Comunidad de Propietarios de referencia a estar y pasar por dicha declaración, imponiendo las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, NUM000. San Sebastián, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. doña Begoña Alvarez López en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000Nº NUM000, contra la Sentencia de 9 de enero de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución y desestimando totalmente la demanda deducida por el Procurador Sr. don ramón Calparsoro Bandrés en representación de doña María Doloresy doña Elisay doña Lucíadebemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los demandados aquí apelantes de todos los pedimentos en ella contenidos declarando la plena validez y eficacia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de marzo de 1990 y debemos condenar y condenamos a las demandadas apeladas al pago de las costas devengadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DOÑA Elisa, DOÑA María Doloresy DOÑA Lucía, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundamentado y comprendido en el número 3 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (arts. 359 y 372 L.E.C.), que produce indefensión en mis representadas".- SEGUNDO: "Fundamentado y comprendido en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (art. 359 y 372 L.E.C.) y art. 120 de la C.E., que además producen indefensión a mis representadas".- TERCERO: "Fundamentado y comprendido en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en violación de los artículos 11 y 16-1º L.P.H., y artículo 397 del C.c. y jurisprudencia que los interpreta y aplica (Sentencias de ese Alto Tribunal de 8 de julio de 1983; 2 de octubre de 1986 y 154 de febrero de 1992, entre otras)".- CUARTO: "Fundamentado y comprendido en el núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en violación por no aplicación del artículo 10 de la L.P.H.".- QUINTO: "Fundamentado y comprendido en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (arts. 359, 372, 523 y 896 L.E.C.)".- SEXTO: "Formulado con carácter subsidiario del motivo anterior, fundamentado y comprendido en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por haber incurrido el Fallo en aplicación indebida de los arts. 523 y 896 de la citada ley rituaria".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000DE LA DIRECCION000DE SAN SEBASTIÁN, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE FEBRERO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, de 9 de enero de 1992, se estima la demanda interpuesta por los actores contra los codemandados que constan, en cuya demanda, específicamente, se postulaba la siguiente súplica "1º.- Nulo y sin efecto alguno el acuerdo relativo a la sustitución del ascensor que figura como punto 2º de los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de marzo de 1990. 2º.- Nulos y sin efecto alguno la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del inmueble de referencia, celebrada el 24 (de octubre o de diciembre) de 1990, y por ende la nulidad de la Junta por defectos en su convocatoria y subsidiariamente la nulidad de los acuerdos adoptados con los números 3º (sustitución del ascensor) y 4º (en lo relativo al arreglo con cargo a la Comunidad, de las balaustradas del piso cuarto) obrantes en el acta remitida por conducto notarial) 3º.- Subsidiariamente a estas peticiones de nulidad y para el supuesto de que las mismas no fuesen admitidas, se declare que la actora no está obligada al pago de los gastos que origine la sustitución del ascensor. Condenando en cualquier caso a la Comunidad demandada al pago de la totalidad de las costas que se originen en el presente procedimiento"; con los argumentos que se hacen constar en sus FF. JJ. 1º y 2º, para justificar dicha pretensión; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la parte demandada, que resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, -Sección Segunda- de 23 de julio de 1993, en la cual, con los razonamientos que se especifican en sus FF.JJ., se estima el recurso de apelación, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, esto es, en el sentido de que se revoca la Sentencia dictada en Primera Instancia, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en ella contenidos y, declarando la plena validez y eficacia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de marzo de 1990; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por los actores, que se examina en lo atinente por la Sala sentenciadora.

SEGUNDO

En el MOTIVO SEGUNDO, y siguiendo el examen prioritario, a tenor de la naturaleza jurídica del problema inmerso en el contenido del motivo, se denuncia por la vía del núm. 3 del artículo 1692 L.E.C. haber incurrido el Fallo en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia -artículos 359 y 372 L.E.C.- y artículo 120 de la Constitución Española, que "además producen indefensión a mis representadas", y todo ello, por cuanto se escribe "La infracción se produce al omitir la Sentencia recurrida cualquier referencia, y por supuesto cualquier motivación a una de las cuestiones sometidas al conocimiento de la Sala de apelación, cual era la pretensión deducida en el núm. 2º del Suplico de la demanda, de que se declarasen nulos y sin efecto alguno la totalidad de los Acuerdos adoptados por la Junta de propietarios del inmueble de referencia, celebrada el 24 de octubre de 1990 y por ende la nulidad de la Junta por defectos en su convocatoria"; añadiéndose que, a este respecto cabe señalar que la Sentencia dictada en Primera Instancia, acogiendo las peticiones de la demanda señalaba expresamente cuanto ha quedado transcrito, y asimismo, que la Sentencia de apelación no hace la más mínima referencia, en ninguno de los tres Fundamentos Jurídicos que la integran, ni expresamente en el Fallo, aún cuando textualmente en el mismo se señala que, "...debemos absolver y absolvemos a los demandados aquí apelantes de todos los pedimentos en ella contenidos...¨", "...con lo que cabe entender que la petición contenida en el punto 2º del Suplico de mi demanda y estimada en el Fallo de la Sentencia de Primera Instancia ha sido revocada por la Sentencia recurrida, sin que sepamos cual o cuales pueden ser los motivos que han inducido a la Sentencia recurrida, con lo que se priva a mis representadas de la posibilidad de impugnar en su caso, la interpretación y aplicación del derecho que haya podido servir de base a la Iltma. Audiencia Provincial para desestimar la demanda en este punto"; efectivamente, el Motivo debe aceptarse, ya que, sobresale, sin más, que habiendo sido objeto de una petición expresa, en el 2º punto del suplico de la demanda, que se declare la nulidad y sin efecto alguno la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del inmueble de referencia, celebrada el 24 de octubre de 1990, y por ende, el Juzgado de Primera Instancia, con el mero razonamiento de su F.J. 2º, recoge en su parte dispositiva, al estimar en su Fallo, aparte del primer pronunciamiento, que asimismo, literalmente dice "debo declarar y declaro nulo y sin efecto alguno la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la casa C/ DIRECCION000,NUM000, celebrada el 24 de octubre de 1990", resulta que, en la Sentencia de Apelación, hoy recurrida, en absoluto, en sus distintos FF.JJ., se hace referencia alguna al contenido de dicha Junta de 24 de octubre de 1990, pues ya, en su F.J.1º, se anticipa esa omisión al decirse que, se interesa la revocación de la Sentencia de Instancia y la plena validez y eficacia del Acuerdo de la Junta de Copropietarios adoptado el 28 de marzo de 1990; sin aludir pues, a la posterior Junta, de 24 de octubre de 1990, en el F.J. 2º, se analizan las consideraciones de la jurisprudencia sobre las necesidades para los acuerdos en punto a la sustitución de los ascensores, y se razona, la procedencia, pues, de la decisión que se adopta, y en el F.J. 3º, se parte de los datos fácticos acontecidos en la Comunidad, a propósito de dicha disidencia, por lo cual, se dicta la decisión indicada, que por ello carece, por completo, de motivación, respecto a esa segunda petición de la demanda, máxime cuando, efectivamente, no sólo tiene en cuenta la primera, sino que, absuelve a los demandados, literalmente, de todos los pedimentos en ella contenidos, por lo cual, se produce una absolución de la declaración de nulidad, de la primera Sentencia, respecto a citada Junta de 24 de octubre de 1990, sin haberse verificado la correspondiente motivación, por lo cual, y siguiendo al respecto, lo argumentado entre otras, es en Sentencia de 13 de noviembre de 1997, sobre la exigencia de la motivación: "...sobre esa disciplina, se decía entre otras en Sentencia de 17-2-96: "...Esta Sala tiene declarado (SS 10-4-84; 17-10-90; 7-3-92) que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad...", asimismo la S. de 29-12-95: "...Esta total y absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida en los extremos antedichos, origina una vulneración del art. 359 L.E.C., y de los arts. 120.3 y 24.1 C.E. que origina la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor del art. 238-3 L.O.P.J., y de todo lo actuado, debiendo retrotraerse el trámite hasta aquel momento decisorio, a fin de que, en conexión con las cuestiones debatidas, se razone lo suficiente para fundamentar el fallo, de tal manera que esta Sala pueda llevar a cabo, en su caso, su labor casacional (art. 240 L.O.P.J.).; y en S. 13-4-96: "...es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S. 10-4-84 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 L.E.C., y del 120.3 C.E., la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamenta, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 C.E., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos..."; por todo lo cual con la acogida del motivo y sin precisar compulsar los restantes, procede con la estimación del recurso y actuando a tenor del art. 1715-1º-2º L.E.C., declarar la NULIDAD DE ACTUACIONES, a los fines de que, por la Sala "a quo" se dicte una nueva sentencia, en la que específicamente, se resuelva con la adecuada motivación, sobre el "petitum" y, se razone debidamente la pertinencia o no de su estimación o desestimación, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio, y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DOÑA Elisa, DOÑA María Doloresy DOÑA Lucía, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en 23 de julio de 1993, declarando LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, debiéndose por la Sala, dictar una nueva, motivándose debidamente la pertinencia o no de la estimación o desestimación de todas las pretensiones de la demanda; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ella causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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