Cuestión Vinculante nº V0889-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSubdirección General de Tributos
Normativa aplicadaTRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 619.3 y 659.5, sección primera (Tarifas); reglas 4ª1 y 2 C) y D) (Instrucción). Ley 37/1992: arts. 4, 5, 84, 136 y 164.

-1º) Impuesto sobre Actividades Económicas:

Primero: El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define al Impuesto sobre Actividades Económicas como un "tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto"; y en el artículo 79, apartado 1, se delimita la actividad económica gravada por el citado impuesto cuando en su ejercicio se ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Como consecuencia de la realización del hecho imponible definido anteriormente, se crea la obligación, por parte del sujeto pasivo, de presentar la correspondiente declaración de alta y, en su caso, de contribuir por el impuesto, conforme a lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

En la regla 4ª, en donde se regula el régimen general de facultades, se dispone lo siguiente:

"1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

  1. No obstante lo anterior:

(…)

  1. El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

    A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

    1. Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

    2. Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

    3. Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

    (…)

  2. El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor...

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