STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1475
Número de Recurso8867/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 8867/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Garrido Entrena en nombre y representación de "Autopistas Concesionaria Española S.A.", contra los autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 9 de Mayo y 17 de Junio de 1997, en la pieza incidental dimanante del recurso nº 1050/96 y acumulados, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 22 de abril 1996. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. María Inés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A. se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de Junio de 1997, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra auto del mismo Tribunal, de 9 de mayo anterior por el que se acordó la entrega al interesado expropiado de las cantidades consignadas en la Caja General de Depósitos que constituían los justos precios definidos por el Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

Notificada la resolución de 17 de junio de 1997, la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A., presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 30 de septiembre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron ante esta Sala, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. María Inés , al mismo tiempo que éste planteaba expresamente la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, y como recurrente, compareció la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A., mediante escrito en el que interponía recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia que case y anule el Auto que se recurre, y pronunciando una nueva por la que se declare la improcedencia de la deconsignación pretendida de contrario por mientras no recaiga sentencia firme en los autos de referencia o, subsidiariamente, suspendiendo la desconsignación previa prestación de caución suficiente en Derecho para cubrir el importe que se desconsigne, ordenando en todo caso la práctica de cuantas diligencias fueran necesarias para la adecuada cumplimentación del Fallo, especialmente las relativas a las cantidades que eventualmente hayan podido ser desconsignadas y entregadas a la expropiada en ejecución de la Resolución recurrida, con imposición de las costas a quién se opusiere al presente recurso por su evidente temeridad y mala fe.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se ordenó dar traslado del recurso de casación interpuesto y admitido a trámite para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo las partes comparecidas como recurridas.

QUINTO

La representación procesal de Dª. María Inés , presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala desestime dicho recurso por no ser admisible o por no ser procedente ningún motivo de los invocados para fundarlo, confirmando en consecuencia el auto de instancia; con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

El Abogado del Estado, con fecha 10 de Julio de 1998, presentó escrito, evacuando el traslado conferido para oposición, en el que tras alegar lo que convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime dicho recurso y confirme el auto impugnado.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática decisoria que suscita el presente recurso de casación ha sido contemplada y resuelta por ésta Sala y Sección en una pluralidad de sentencias iniciadas con las dictadas en 14 de Abril de 1994 y 4 de Abril de 1997, y recientemente, entre otras, en la que lleva fecha de 19 de Diciembre de 2000, todas ellas dictadas en contemplación de idénticos presupuestos fácticos, y es por ello, por lo que, en razón de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, deviene obligado el seguimiento de la doctrina proclamada en las invocadas resoluciones e incluso la reproducción de las motivaciones jurídicas que las mismas incorporaban y, en consecuencia con tal criterio, hemos ya de anticipar que la primera cuestión que hemos de abordar en la decisión del presente recurso de casación, formalizado contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña que ordenaron la entrega a los interesados-expropiados de las cantidades consignadas en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, dentro del incidente tramitado como pieza separada en el recurso contencioso-administrativo entablado contra los acuerdos del Jurado, definidores del justo precio de los bienes y derechos expropiados, es la relativa a la posible causa de inadmisión del recurso opuesta en el escrito de oposición formulado por la parte recurrida, reproduciendo las alegaciones ya expuestas en su escrito de personación, debiendo señalarse por anticipado que la pretensión incidental estimada fue promovida como tema afectante al pago de los justos precios reconocidos, por los derechos expropiados, en virtud de los acuerdos del Jurado de Expropiación impugnados en vía contenciosa y habida cuenta la ejecutoriedad de los mismos.

SEGUNDO

El artículo 94 de la Ley Jurisdiccional de 1956, conforme con la redacción incorporada por la Ley 10/1992. de 30 de Abril, ciertamente permite la impugnación en vía casacional de los autos dictados por las Salas de lo Contencioso- Administrativo, pero constriñe en exclusiva aquella permisión a los supuestos contenidos en los tres apartados que incorpora el precepto y como los autos incidentales recurridos ni declaran inadmisible el recurso contencioso-administrativo o hacen imposible su continuación, ni ponen término a la pieza separada que se abre a los exclusivos efectos de alcanzar la suspensión de los actos impugnados, cosa que en modo alguno fue interesada, ni, en fin han sido dictados en ejecución de sentencia, pues, repetimos, sólo se ha pretendido por la parte expropiada la cancelación de las consignaciones del justo precio, definido por el Jurado, efectuada en la Caja General de Depósitos y la entrega de aquel al recurrente, es por lo que hubiera devenido obligada la inadmisión del recurso de casación formalizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) del precitado texto legal, que en éste trámite procesal se convierte en desestimación, advirtiendo en otro orden de ideas que, de una parte, según tiene declarado ésta Sala, (por todas sentencias de 4 y 18 de Julio y 21 de Noviembre de 2000), « el hecho de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisibilidad, las cuales en éste momento procesal se transforman en causas de desestimación, puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión tiene valor provisional, a lo que se une que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es cuestión previa a analizar por la Sala antes de entrar a conocer de los motivos concretos articulados» y, de otra, que ésta Sala y Sección en resoluciones de 4 de Abril de 1997 y 8 de Abril y 11 de Marzo de 2000, a las cuales expresamente nos remitimos, dictadas en contemplación de iguales presupuestos fácticos adoptó el mismo criterio que ahora propugnamos, el cual, por consiguiente, deviene además según decíamos aplicable en virtud de los principios de unidad de doctrina e igualdad.

TERCERO

La conclusión obtenida en la exposición anterior, que no es sino reproducción del criterio estereotipado en las sentencias de 14 de Abril de 1994 y 4 de Abril de 1997, citadas por la parte recurrida y dictadas en contemplación de supuestos similares al actual, determina, sin necesidad de formular mayores consideraciones, que el presente recurso de casación debió ser inadmitido en su día, lo cual se transforma ahora en causa de desestimación, y procede la condena en costas de los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A., contra los autos de 9 de Mayo y 17 de Junio de 1997, por los que se acordó la entrega a los interesados-expropiados de las cantidades consignadas en la Caja General de Depósitos que constituían los justos precios definidos por el Jurado de Expropiación, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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