STSJ Navarra , 25 de Abril de 2000

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:794
Número de Recurso152/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00401 - 2 Rollo nº 2000/00152 Sentencia nº 139 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICINCO DE ABRIL de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON EDUARDO COLLADOS LARUMBE, en nombre y representación de DON Paulino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra , sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Paulino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca en situación de Incapacidad Temporal por el período que va del 2 de septiembre de 1.998 al 15 de enero de 1.999, baja derivada de Accidente de Trabajo, y, en su virtud, haga estar y pasar a los codemandados por tal declaración y les condene a abonarle la prestación correspondiente por dicho período, suma que asciende a 405.000 ptas..

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Mutua Asepeyo, debo desestimar la demanda interpuesta por D. Paulino , frente al INSS Y TGSS y la Mutua Asepeyo, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Paulino , nacido el 21-3-1.960, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . El demandante vino prestando sus servicios a través de la empresa de trabajo Temporal UMANO E.T.T., S.A. para la empresa usuaria AZVI, S.A. El día 11 de abril de 1.997 cuando el actor se encontraba prestando sus servicios para la codemandada Azvi, S.A. sufrió un accidente al golpearle la barra que portaba en la rodilla derecha, siendo dado de baja por los Servicios Médicos de Mutua Asepeyo, Mutua de AT y EP nº 151, por accidente de trabajo el día 14 de abril de 1.997.- Con fecha 2 de junio de 1997 la Mutua Asepeyo procedió a dar de alta médica por curación de la contusión al Sr. Paulino , y remitiéndole a la Seguridad Social por entender que las secuelas que presentaba no era derivantes de accidente laboral. El día 3 de junio de 1997 el médico de cabecera procedió a dar de baja al Sr. Paulino por enfermedad.- SEGUNDO: El día 2 de julio de 1.997 el trabajador solicitó de la Mutua demandante la anulación del parte de alta de 2 de junio de 1.997, lo que le fue denegado por la misma el 4 de julio de 1.997.- TERCERO: El mismo día 2 de julio de 1.997 el Sr. Paulino solicitó de la Dirección Provincial del INSS-Navarra que la incapacidad temporal en que se encontraba fuese declarada como derivada de accidente de trabajo.- El 19 de diciembre de 1.997 dicha Dirección Provincial con base en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitida según informe de la Inspección Médica, acordó declarar que la contingencia determinante del proceso de Incapacidad Temporal era de accidente de trabajo.- CUARTO: La resolución dictada por el INSS que recurrida ante la jurisdicción social por la Mutua Asepeyo, dando lugar a los autos 62/98, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 los cuales concluyeron con Sentencia de 12-3-1999 , en la cual se desestimaron las pretensiones de la Mutua y se confirma la resolución dictada en vía administrativa.- QUINTO: El 26-4-1.999 se dictó providencia declarándose firme la Sentencia mencionada en el numeral anterior.- SEXTO: El 8-2-1.999 el demandante interpuso reclamación judicial en solicitud de aquel pronunciamiento que declare su derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 3-6-1997 al 1-9- 1998, solicitando la condena de la Mutua a abonar la cantidad de 1.638.000 ptas. por tal concepto.- SEPTIMO: En el acto del juicio oral, el demandante reconoció haber percibido de la Mutua la cuantía reclamada en el escrito de demanda, pese a lo cual, decidió ampliar la petición por el período comprendido entre el 2-9-1.998 y el 14-1-1.999.- OCTAVO: La reclamación fue sustanciada ante el Juzgado de lo Social nº 3, dando lugar a los autos 70/99, que concluyeron con sentencia de 25-5-1.999 , en la cual se desestimó la reclamación del demandante, al considerar el Juzgado que en fecha 1-9-1.998 el actor causó alta por curación.- NOVENO: La Sentencia mencionada en el numeral anterior, fue recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra, que en fecha 29-10-1999 dictó Sentencia , desestimando el recurso de Suplicación y confirmando la Sentencia dictada en la instancia.- DECIMO: El demandante fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial por resolución judicial de 10-9-1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra .- UNDECIMO: El actor reclamó el abono de la cantidad de 405.000 ptas. en concepto de prestación de incapacidad temporal devengado durante el período comprendido entre el 2-9-1.998 y el 14-1-1.999 a razón de 3.000 ptas. día.- DUODECIMO: El 30-7-1999 el demandante interpuso la correspondiente reclamación previa, sin que la misma fuera estimada."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero, al amparo del artículo 191.a)

de la Ley de Procedimiento Laboral para que se declare la nulidad de la sentencia, y que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, considerando se ha causado indefensión por conculcación del artículo 24 de la Constitución Española , el segundo, tercero y cuarto, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el quinto, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 1252 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que estimó la excepción de cosa juzgada alegada por la Mutua Asepeyo, es recurrida en esta sede de Suplicación por el demandante mediante un primer motivo, que correctamente amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se repongan los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, al considerar que se le ha causado indefensión por conculcación del artículo 24 de la Constitución por haber estimado...

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