Resolución nº 00/3694/1998 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2000

Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-Siendo la cuestión planteada la incidencia de las operaciones financieras realizadas por la entidad recurrente en el cálculo del porcentaje de deducción aplicable en el ejercicio comprobado.SEGUNDO. - La liquidación impugnada parte de la distinción de dos sectores diferenciados de actividad: el sector correspondiente a la actividad principal, con un volumen total de operaciones de 1.096.542.858 ptas y el sector correspondiente a la actividad financiera desarrollada por el interesado, con un volumen de operaciones de 149.663.071 ptas. La entidad recurrente considera que no pueden distinguirse estos sectores de actividad al no ser la última una actividad propiamente empresarial, por no haberse realizado de forma habitual. Añade que, no obstante lo anterior, al. Realizar operaciones que originan el derecho a deducir y otras que no lo originan, considera aplicable la regla de la prorrata general, si bien, precisamente por no ser habituales las operaciones financieras realizadas, los intereses derivados de las mismas no se incluirán . ni en el numerador ni en el denominador de la prorrata aplicable. En cuanto a estas alegaciones de la entidad recurrente, hay que señalar, en primer lugar, que el artículo 4 de la Ley 37/1992 al definir el hecho imponible considera operaciones sujetas, "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a titulo oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de sus propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen". Dada la condición de empresario de la entidad recurrente, las operaciones financieras . realizadas son prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, a la regulación contenida en la Ley 37/1992 en materia de deducciones. Dentro de estaregulación destaca la distinción que hace la Ley entre sectores diferenciados en la actividad desarrollada por un mismo sujeto pasivo, obligando a aplicar con independencia el régimen de deducciones en cada uno de estos sectores diferenciados, como si se tratara, realmente, de empresas independientes. El articulo 9 de la Ley del Impuesto define estos sectores diferenciados de actividad como aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables son distintos, considerándose actividades económicas distintas aquellas que tengan asignadas grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y regímenes de deducción distintos cuando el porcentaje de deducción aplicable en cada actividad difiera en más de 50 puntos porcentuales.Este artículo no exige para distinguir dos o más sectores diferenciados de actividad que las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a cada sector se realicen con habitualidad. Unicamente considera que no ha de reputarse distinta la actividad accesoria a otra cuando en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15% del de esta última y, además, contribuya a la realización de la actividad principal. En el caso analizado, los sectores a los que, hace referencia la Administración reúnen las condiciones establecidas en el articulo 9 mencionado, pues si bien en el sector de actividad que califica como principal se incluyen actividades diversas como la explotación de centros comerciales, publicidad y servicios diversos, los regímenes de deducción aplicables no son diferentes en el sentido expresado en el párrafo anterior, mientras que las operaciones financieras realizadas no sólo se clasifican en un grupo distinto del I.A.E., sino que, además, al tratarse de operaciones exentas, el porcentaje de deducción aplicable es del 0%. Resulta procedente, por tanto, la aplicación con independencia del régimen de deducciones respecto de cada sector.En cuanto al primer sector de actividad, el Tribunal Regional ya ha establecido que no resulta procedente la inclusión de las segundas entregas de los locales comerciales en el denominador de la prorrata aplicable en el mismo, al tratarse de entregas de bienes de inversión que el sujeto pasivo ha utilizado en su actividad empresarial. En el segundo sector de actividad diferenciado, tal como se indica en la resolución del recurso de reposición, las cuotas que se hubieran soportado en la adquisición de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de estas operaciones financieras no serían deducibles, según lo indicado en el párrafo anterior. Por último, en cuanto a los bienes y servicios qué se han utilizado indistintamente en la realización de actividades incluidas en uno u otro sector, ha de determinarse en porcentaje de deducción común de acuerdo con lo establecido en el articulo l0l.Uno de la Ley del Impuesto.Es en este punto en el que se plantea la aplicación de lo previsto en el artículo 104.Tres.3ª que establece que no ha de computarse ni en el numerador ni en el denominador de la prorrata "el importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo". Analizado el expediente se observa que, . independientemente dé que en 1993 los ingresos financieros contabilizados tengan su origen en préstamos concedidos en el período, señalado por la entidad recurrente (1979 - 1988), de la relación de estos préstamos aportada por la propia entidad (número de los préstamos concedidos, fechas en los que se conceden e importes entregados) se deduce que en el período señalado ésta actividad se realizó de forma continuada, es decir, constituyó una práctica ordinaria y frecuente de la misma y no excepcional, por lo que han de computarse los ingresos derivados de la misma para determinar el porcentaje de deducción aplicable a las cuotas soportadas en los bienes y servicios utilizados en las distintas actividades desarrolladas por el sujeto pasivo.EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso ordinario de alzada interpuesto por contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de de por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1993, ACUERDA: desestimar el presente recurso confirmando la resolución recurrida.

1 temas prácticos
  • Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial en el IVA
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico Impuesto sobre el Valor Añadido Operaciones interiores Deducciones y devoluciones en el IVA
    • 13 Junio 2019
    ... En el art. 101 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor ... 102 y ss., LIVA (Resolución nº 00/3694/1998 de Tribunal ativo Central, 28 de Abril de 2000 [j 1]). El concepto de ... /3694/1998 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2000. ↑ ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR