ATS 281/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2022
Número de resolución281/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 281/2022

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4556/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4556/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 281/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, se dictó sentencia, con fecha diecisiete de febrero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 10/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, como Sumario Ordinario nº 2/2019, en la que se condenaba a Belarmino, como autor responsable:

1) De un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años con prevalimiento, a la pena de once años y un día de prisión; la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la pena de inhabilitación especial para toda profesión u oficio que implique contacto con menores de edad por un tiempo de diez años; las penas de prohibición de aproximarse a Claudia. a una distancia inferior a quinientos metros y a comunicarse con ella a través de cualquier medio o cualquier procedimiento, por un periodo de dieciocho años. Y se impone la medida de libertad vigilada durante cinco años.

2) De un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

3) De un delito de maltrato habitual, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y las penas de prohibición de aproximarse a Claudia. a una distancia inferior a quinientos metros y a comunicarse con ella a través de cualquier medio o cualquier procedimiento, por un periodo de cuatro años.

4) De un delito de maltrato de obra a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

En materia de responsabilidad civil, Belarmino deberá indemnizar a Claudia. en la cantidad de ocho mil euros (8.000 euros), incrementada, en su caso, con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se condena al pago de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular.

Y se condenaba a Zulima, como autora responsable de un delito de maltrato habitual, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y las penas de prohibición de aproximarse Claudia una distancia inferior a quinientos metros y a comunicarse con ella a través de cualquier medio o cualquier procedimiento, por un período de cuatro años. Con condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Belarmino y Zulima, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que, con fecha treinta de junio de 2021, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez, actuando en nombre y representación de Belarmino, alegando como motivo infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Zulima, también se presenta recurso de casación contra la citada sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, alegando como motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Procuradora Doña Pilar Ortiz Larriba, en nombre y representación de Guillermo en representación de la menor tutelada M.A.R., interesaron la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente ambos recursos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se cuestiona por ambos recurrentes la declaración de la menor, considerando que la misma incurrió en contradicciones, relatando los hechos de manera distinta en sus diferentes declaraciones.

    Además, el recurrente Belarmino alega que el informe obrante en autos sobre la validez de las declaraciones de la menor, determina que no es posible establecer si el relato de la misma es creíble o no.

    Por su parte, Zulima también sostiene que ha quedado acreditado que su hija es capaz de mentir, porque sobre un hecho que versa en torno a la entrega que se le hizo a la menor de un teléfono móvil por parte de la madre, el testimonio de la menor entra en contradicción con el testimonio de la cuidadora; así como que la declaración de la hermana de la acusada obedece a un acto de venganza por haberla echado de casa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, desde aproximadamente el año 2013, guiado por la finalidad de obtener un goce de índole sexual, aprovechándose de la inmadurez y de la minoría de edad de la hija de su pareja, Claudia. , nacida el NUM000 de 2006, que contaba entonces con 7 años de edad cuando dieron comienzo los hechos, y de la circunstancia de encontrarse solos en el domicilio familiar, para satisfacer su deseo lascivo le hacía continuos tocamientos de índole claramente sexual, pasando su mano por su vagina, al tiempo que ella tenía que tocarle a él su pene. En diferentes ocasiones conseguía, además, que la menor le realizase una felación, siendo la última vez dos días antes de su ingreso en el Centro de Menores, que tuvo lugar aproximadamente en los primeros meses del año 2018, con 11 años de edad.

    Asimismo, en varias ocasiones, el procesado hizo que la menor Claudia. tuviera que visionar un vídeo de contenido sexual, donde aparecía una chica realizando una felación.

    De igual forma y desde aproximadamente el mismo año 2013, en el domicilio familiar, tanto el procesado Belarmino, como la también procesada Zulima, pareja sentimental del otro procesado Belarmino y madre de la menor perjudicada, con el fin de crear un clima de total dominación sobre la menor Claudia., y con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica, la golpeaban de manera reiterada, unas veces con la mano abierta y otras con el puño, no constando lesiones por no haber acudido a ningún Centro Médico, mientras la vejaban y humillaban -no permitiéndola que se duchase-. Asimismo, de forma habitual, la obligaban a hacer tareas domésticas no propias de la edad de la menor (fregar, barrer, etc.), hechos que no fueron denunciados o contados por la menor Claudia. ante las amenazas vertidas, tanto por su madre como por la pareja de ésta Belarmino, de propinarla una paliza.

    La menor Claudia. se encuentra en tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados.

    En las alegaciones del recurso, los recurrentes hacen una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado de la grabación del juicio oral, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que el relato de la menor fue claro, expresivo, sincero, firme sin titubeos, con expresiones propias de su edad, relatando los actos de contenido sexual de forma entrecortada y con lloros, evidenciando el esfuerzo de tener que recordar y contar una experiencia negativa, dolorosa y desagradable; y no se aprecia la concurrencia de móvil espurio en su declaración, la propia víctima declaró en el juicio "que no se inventaría una cosa así", informando los médicos forenses al respecto que la misma tenía sentimientos ambivalentes con relación a su madre, a la que no quería perjudicar.

    También destaca el Tribunal Superior el informe de las psicólogas y la trabajadora social de la Conserjería de Bienestar de la Junta de Castilla La Mancha, en el que recogen la información facilitada por el colegio y la percepción del mal estado físico de la menor (mal vestida, olor fuerte...); así como del psicólogo que trataba a la menor, que declaró que en las sesiones semanales que mantenía la víctima con él, le contaba lo del visionado de fotografías pornográficas y tocamientos, y como en alguna ocasión refirió haber sido obligada "a chupar el pene del acusado".

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se refiere a la declaración testifical de la abuela de la menor que declaró como ésta le contaba que le ponían películas porno y la tocaban, y hacían sexo delante de ella; e igualmente se alude a la declaración de la tía de la menor, que fue quien interpuso la denuncia, y relató los malos tratos de los que era objeto su sobrina.

    Por último, el Tribunal Superior apunta respecto al informe pericial forense de la Sra. Mercedes, la Sra. Montserrat y la Sra. Nicolasa, en cuanto que no se ha podido determinar la credibilidad de la menor, que no puede interpretarse, como se pretende por la parte apelante, en el sentido de que la menor miente, pues según el propio informe es el interés en no perjudicar a la madre y que no le quiten las visitas supervisadas la razón por la que la menor no accede a un relato libre al que aplicar la técnica SUV de credibilidad del testimonio.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Lo que se cuestiona por los recurrentes es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los recursos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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