SAP Murcia 239/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución239/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00239/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: JEE

Modelo: 901000

N.I.G.: 30024 41 2 2016 0005815

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000059 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2018

RECURRENTE: Purif‌icacion, Raquel

Procurador/a: SEBASTIAN TERRER GARCIA, SEBASTIAN TERRER GARCIA

Abogado/a: FRANCISCO VALDES ALBISTUR, FRANCISCO VALDES ALBISTUR

RECURRIDO/A: CATALANA OCCIDENTE CATALANA, Leonardo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR, ANTONIO SERRANO CARO,

Abogado/a: Mª DOLORES MILLAN SANCHEZ-JAUREGUI, MARIA EUFEMIA GOMEZ BURLO,

En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 239 /2021

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Juan del Olmo Gálvez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 59/2020, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 17/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lorca, seguido

por delito de imprudencia con resultado de muerte, contra D. Leonardo, que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de octubre de 2018, recurrida en apelación por la Representación Procesal de Dª Purif‌icacion y Dª Raquel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 30 de octubre de 2018, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se considera terminantemente probado, y así se declara expresamente, que sobre las 11:25 horas del día 15 de agosto de 2016, el denunciado Leonardo ; mayor edad, nacido el día NUM000 de 1953, natural de Lorca y con DNI NUM001, conducía el vehículo de su propiedad marca Citroën, modelo Berlingo, con placas de matrícula ....-VSF, asegurado en la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la Alameda de Cervantes de la localidad de Lorca.

En ese momento, a la altura del número 77 de la citada calle, Don Luis María intentó cruzar la vía por un paso de peatones habilitado al efecto. Leonardo, presuntamente, rebasó el paso para peatones sin cerciorarse de que podía hacerlo sin peligro para los peatones, por lo que atropelló a Don Luis María mientras cruzaba.

Como consecuencia de estos hechos Don Luis María fue trasladado al Hospital Rafael Méndez, siéndole diagnosticado hematoma subdural y fractura subcapital de cadera derecha, por lo que falleció el día 19 de agosto de 2016.

Doña Purif‌icacion y Doña Raquel ; cuñada y sobrina del f‌inado, respectivamente, solicitan la condena penal del denunciado y la indemnización que les pueda corresponder por los daños y perjuicios sufridos.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor de un DELITO LEVE DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE del artículo 142.2 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS. Todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Se impone al condenado el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de Dª Purif‌icacion y Dª Raquel, en ambos efectos, en escrito registrado el 19 de noviembre de 2018, que se fundaba en los siguientes motivos:

PRIMERO

El motivo del presente recurso comprende en fundamento de derecho sexto, en relación con la responsabilidad civil derivada del delito. En el citado fundamento de derecho no se considera como perjudicadas a mis mandantes con base en que no ostentan la condición de perjudicadas.

En realidad el presente recurso se fundamenta en una cuestión fáctica más que jurídica, puesto que la condición de allegados estaba plenamente acreditada. Como bien se expone en el fundamento de derecho sexto, el concepto de "allegado" es un concepto amplio y no un número cerrado. Desde este punto de vista como bien se dice que la ley 35/2015 por analogía, y en relación con el artículo 67.1 . En tal sentido había que acreditar la convivencia y el trato de convivencia mantenido entre la víctima del accidente y mis mandantes. Y en cualquier caso, es evidente que la relación entre mis mandantes y la víctima del accidente era f‌luida, consolidada y de gran afectividad, fundada en lazos de familiaridad indiscutibles.

En la Sentencia aun cuando se hace mención a la analogía, empero se realiza una exégesis de posibles factores que conducen a la exclusión de consideración de mis mandantes como allegadas.

De forma precisamente analógica, precisamente en un supuesto de responsabilidad civil, es cuando puede aplicarse, cabe la posibilidad de considerar a mis mandantes como allegados. El hecho de que residiera en un centro especializado no es determinante para excluir la convivencia, porque en ningún caso se exige una convivencia durante las 24 horas del día ni durante todos los días del año. Se puede residir en el centro y permanecer en multitud de momentos, como así sucedía en el domicilio de mi mandante. Precisamente quienes lo asistieron al perjudicado en sus últimos años fueron mis mandantes. Que como consecuencia dc estas relaciones afectivas y personales precisamente fue el hecho de que los nombrara herederos.

En este sentido resulta igualmente destacable que la responsabilidad civil debería haberse resuelto por otra circunstancia que no se ha tenido en consideración por parte del Juzgador a quo.

SEGUNDO

La responsabilidad civil no solo viene determinada por el fallecimiento de la víctima del accidente sino que además por el periodo temporal que transcurrió desde el accidente hasta el fallecimiento. Lo anterior

implicaría dos tipos de indemnizaciones, de una parte la de mis mandantes como allegadas y en segundo lugar la que tendría derecho la víctima por los días dc baja y secuelas padecidas previas a su fallecimiento. Esta indemnización sería parte dc un derecho adquirido previo a su fallecimiento por lo que sería también trasladable por vía hereditaria. Se ha acreditado la condición de herederas de mis patrocinadas por lo que resulta necesaria una respuesta en relación con la indemnizaciones que debería percibirse en su caso y porque conceptos.

De ahí que la responsabilidad civil, debiera consignarse de forma expresa en la Sentencia.

El afecto y consideración mantenido entre el f‌inado y mis mandantes incluso es puesto en tela de juicio en la Sentencia porque se menciona la testif‌ical de D. Amadeo . Se af‌irma que un argumento para no considerarlas como allegadas es el hecho de que no se acredita el "afecto y cariño" para considerarlas allegadas. Se argumenta en la Sentencia que se carece dc ese derecho a la indemnización basándola en hechos concretos y puntuales como que el día del accidente era lunes, puente y que no estaba con mis mandantes.

Precisamente son hechos aislados a los que el Juzgador a quo le otorga y eleva a categoría general para excluir la posible indemnización que como allegados podría corresponderles a mis mandantes. Tanto es así que aún cuando en el ámbito penal esté excluida la analogía, solo lo es a los efectos del ámbito de imposición de penas, siendo perfectamente factible la analogía en el ámbito de responsabilidad civil.

TERCERO

Para f‌inalizar se af‌irma en la Sentencia que, de conformidad con lo dispuesto en la LEC, artículo 217, no cabe diferir la cuantif‌icación a un momento posterior como se solicitó, no solo por esta parte, sino incluso también por parte del Ministerio Fiscal.

En el citado artículo 217 solo se hace mención a la carga dc la prueba, pero en ningún caso a la cuantif‌icación posterior de los cálculos de la indemnización.

La cuantif‌icación de la indemnización, que si fue solicitada de forma expresa, aparece recogida en la propia tabla o baremo aplicable al caso. La concreta cuantif‌icación que hace el baremo de 10.000 € no precisa de mayor o más concreto cálculo para solicitar la indemnización reclamada.

No puede fundamentarse la negativa a la concesión de la indemnización con base en el artículo 217 de la LEC . Se cuantif‌icó, aun cuando no era necesario, la indemnización con base en el baremo aplicable aun cuando no sería necesario a la vista de que la cuantif‌icación de la indemnización aparece recogida en las tablas aprobadaspor ley.

Interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte resolución por la que estimando el recurso se conceda la indemnización correspondiente a mis mandantes como allegadas del fallecido D. Luis María .

TERCERO

En escrito registrado el 7 de julio de 2020 la Representación Procesal de la entidad Seguros Catalana Occidente S.A., efectúa las siguientes alegaciones:

PRIMERA

Esta parte se opone al Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dª Purif‌icacion y Dª Raquel, interesando se conf‌irme la resolución recurrida, que es ajustada a derecho, por sus propios Fundamentos.

La contraparte insiste en el motivo que contesto, en af‌irmar que el "concepto allegado es un concepto amplio", pretendiendo encajar en dicho término su propia relación con el f‌inado, que calif‌ican las apelantes como "f‌luida, consolidada y de gran afectividad".

Sin embargo, como acertadamente recoge la Sentencia...

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