AAP Madrid 1621/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1621/2021
Fecha17 Noviembre 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JJ 4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0001661

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1484/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Diligencias previas 141/2020

Apelante: D./Dña. Agustina

Letrado D./Dña. IBAN FRANCISCO PEREZ TAJIAN

Apelado: D./Dña. Leandro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LINA VASSALLI ARRIBAS

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS GARCIA MARIN

AUTO Nº 1621/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D.JAVIER MARÍA CALDERÓN GÓNZALEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid a 17 de noviembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000, se dictó en fecha 18 de marzo de 2021 y en las Diligencias Previas nº 141/20, auto que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resolución que fue recurrida en apelación por la representación procesal de Agustina .

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra . Dª Consuelo Romera Vaquero.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Invocando el derecho a la tutela judicial efectiva aduce la recurrente como primer motivo de apelación falta de fundamentación de la resolución objeto de recurso, alegato que no ha de tener acogida.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 que " La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suf‌iciente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE.; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/93, 58/93, 165/93, 28/94, 122/94, 177/94, 153/95 y 461/96), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5), f‌ijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La f‌inalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos f‌lagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipif‌icación de los mismos. "

Y la de 25 de junio de 2001 que " El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y signif‌ica que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justif‌icar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses "

El Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de septiembre de 2006 ha señalado que la doctrina del Alto Tribunal al respecto establece que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)" ( STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, y 30/2006, de 30 de enero, FJ 5). "

Y la del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 señala que: 2El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo, a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones."

A la vista de la doctrina expuesta la invocación de la parte recurrente no puede prosperar para considerar que en la resolución de instancia se ha vulnerado principio constitucional alguno, pues,como seguidamente se examinará, la juez " a quo" ha analizado el acervo probatorio existente en la causa,llegando a la conclusión de que no existen indicios de criminalidad suf‌icientes contra el investigado que justif‌iquen su prosecución, aunque tales argumentaciones no coincidan con los intereses de la parte que hoy recurre, habiendo de conducir lo expuesto a la desestimación del motivo de recurso aducido, habiendo asimismo de indicarse que la falta de motivación que sí fue apreciada por esta Sala en el auto de fecha 18 de junio de 2020 que desembocó en la declaración de nulidad acordada por este Tribunal en resolución de fecha 14 de enero de 2021 ha resultado totalmente subsanada en al resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Se alega, además, por la recurrente que también se ha ocasionado indefensión a dicha parte al archivarse las...

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