ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 811/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 811/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 584/2019 seguido a instancia de D. Celestino (en su condición de representante del sindicato CGT) contra Verallia Spain SA, Comité de Empresa de Verallia Spain SA, CCOO, UGT, y la Asociación de Trabajadores del Vidrio (ATV), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Linares Polaino en nombre y representación de Verallia Spain SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La empresa demandada pertenece al sector del vidrio y tiene su propio Convenio Colectivo de Verallia Spain SA, fábricas (BOE 09/08/2017). El conflicto afecta a los trabajadores que en el centro de trabajo de Azuqueca de Henares trabajan en el denominado quinto turno o turno total (105 empleados) que consiste en trabajar una serie de días, teniendo a continuación varios días de libranza. Los demandantes consideran que en este llamado turno total no disfrutan de vacaciones durante 24 días laborables y al menos 30 días naturales porque la empresa computa como días de vacación algunos que en realidad son de descanso. La empresa, en su recurso de casación para la unificación de doctrina cuestiona que el cómputo de días de descanso como días de vacaciones suponga una merma en el derecho al descanso de los trabajadores en cómputo global del número de horas de descanso y de vacaciones anuales.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14 de enero de 2021, R. Supl. 1355/2020, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por CGT y revocó la sentencia de instancia y en su lugar declaró que el modo de fijación de los periodos de vacaciones para los trabajadores a turno total, vulnera el art. 34 del Convenio Colectivo de Verallia Spain SA en relación con el art. 38.1 ET, condenando a la empresa demandada a asignar 24 días laborales de vacaciones a los trabajadores del turno total, con un mínimo necesario de 30 días naturales para el año 2019 y siguientes. La sentencia de instancia había desestimado la demanda de UGT.

En la empresa demandada, los operarios que trabajan en el denominado turno total prestan servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, inclusive domingos y festivos conforme al calendario establecido. El turno total se divide en cinco equipos. En tiempo de invierno trabajan por el sistema 6-4, 6 días de trabajo y 4 de libranza y en julio y agosto (turno de verano) trabajan 6 días y libran 2. La parte demandante se dirigió a la comisión mixta del convenio colectivo interesando que se encontrase una solución que permita a los trabajadores disfrutar de 24 días laborales de vacaciones anuales, respetando el mínimo de 30 días naturales y mantener una adecuada organización en el centro de Azuqueca de Henares.

Para la sala de suplicación no ofrece duda que en la elaboración del calendario laboral del año 2019, los trabajadores a turno total disfrutan determinados días como de vacaciones cuando en realidad son de descanso tras la realización de la jornada de trabajo. La sala pone como ejemplo que para los trabajadores integrados en el equipo 1, los días señalados como de vacación 12 de junio a 15 de junio y 22 de junio a 25 de junio (cuatro días cada periodo corto), se corresponden con los cuatro días de libranza, tras realizar seis días consecutivos de trabajo a turno, produciéndose un solapamiento de ambos periodos (vacación y descanso por realización del turno); ocurriendo otro tanto con el inicio del periodo más largo de vacaciones del 26 de julio a 10 de agosto, que se solapa con otros dos días de libranza por descanso (los días 26 y 27 de julio).

Concluye la sentencia que dicho sistema perjudica al trabajador que presta sus servicios mediante el sistema de turno total, no pudiendo procederse a un cómputo que solape o superponga días de libranza o descanso por el trabajo a turnos con los que debieran ser de vacación, sino fijarse uno a continuación del otro, por lo que estima el recurso de suplicación y la demanda y declara que el modo de fijación de los períodos de vacaciones para los trabajadores a turno total vulnera el art. 34 del Convenio Colectivo de Verallia Spain SL en relación con el art. 38.1 ET.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa demandada Verallia en casación para la unificación de doctrina en el que cuestiona que el cómputo de días de descanso como días de vacaciones no suponen una merma en el derecho al descanso de los trabajadores en cómputo global del número de horas de descanso y de vacaciones anuales. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de abril de 2020, R. Supl. 794/2019.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el trabajador, vigilante de seguridad reclamó el disfrute de 24 días de vacaciones de 2018 manifestando haber disfrutado solamente siete. El trabajador había planteado una demanda en octubre de 2018 en reclamación de periodo de vacaciones en la que solicitaba 4 días de vacaciones de dicho mes, que la empresa había hecho coincidir con días de libranza; afirmando que la controversia consistía en que la empresa demandada unilateralmente hacía coincidir el periodo de disfrute de las vacaciones con días de permiso del trabajo, y el trabajador proponía disfrutar las mismas en otros días no coincidentes con dicho permiso. En diciembre de 2018 las partes llegaron a un acuerdo, reconociendo la empresa que los días que aparecían en el cuadrante/orden de trabajo del mes de septiembre, eran días libres y que el próximo cuadrante se adaptaría a dicha circunstancia. El actor y otros compañeros Vigilantes firmaron en 2013 un acuerdo sobre libranzas y vacaciones que suponía cambiar la frecuencia de turnos por la de turno americano: 7 días trabajados, dos días libres; 7 días trabajados, dos días libres; 7 días trabajados más 10 días libres (se completará los 10 días con días de vacaciones). La empresa aceptó el cambio a turno americano siempre que los trabajadores aceptaran, entre otros el compromiso a estar disponibles en cualquier eventualidad durante los días de descanso por necesidad del servicio y que se completen los días libres con días de vacaciones.

La referencial confirmó el criterio de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador, tras constatar que desde el año 2013, existía un acuerdo sobre días de libranza y días de vacaciones, relacionado con la prestación de servicios en turnos de trabajo, según el cual los vigilantes prestan servicios durante 7 días y tras cada turno disfrutan de 2 días libres, con la salvedad de que tras el tercer turno de trabajo, se disfrutan 10 días libres, de manera que para el disfrute de tal periodo de 10 días libres se completaran con días de vacaciones. Concluye la sentencia de contraste que en vista del acuerdo alcanzado es evidente que el disfrute de 10 días libres cada tres turnos de trabajo se consigue computando días de vacación anual.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la sentencia de contraste la sala basa su argumentación en el acuerdo alcanzado entre los trabajadores y la empresa, entre cuyas circunstancias constaba la posibilidad de completar los días libres con días de vacaciones, por lo que era evidente para la sala que el disfrute de 10 días libres cada tres turnos de trabajo se conseguía computando días de vacación anual. Nada parecido sucede en el caso de la sentencia recurrida en el que no consta un acuerdo semejante, sino que en el turno total en invierno se trabajan 6 días y se libran 4 y en julio y agosto se trabajan 6 días y se libran 2. La sentencia concluye que el cómputo que hace la empresa perjudica al trabajador que presta sus servicios mediante el sistema de turno total, por lo que no puede procederse a un cómputo que solape o superponga días de libranza o descanso con los que debieran ser de vacación, sino fijarse uno a continuación del otro.

CUARTO.-

Por providencia de 19 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 7 de febrero de 2022 considera que la identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias comparadas es evidente siendo la pretensión en ambos supuestos dilucidar su se pueden superponer los días de descanso y las vacaciones anuales y si se disfrutan en cómputo global. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Linares Polaino, en nombre y representación de Verallia Spain SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1355/2020, interpuesto por D. Celestino (en su condición de representante del sindicato CGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 584/2019 seguido a instancia de D. Celestino (en su condición de representante del sindicato CGT) contra Verallia Spain SA, Comité de Empresa de Verallia Spain SA, CCOO, UGT, y la Asociación de Trabajadores del Vidrio (ATV), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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