SAP Barcelona 630/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2021
Número de resolución630/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 254/2019

Procedimiento abreviado 511/2018

Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 630/2021

Ilmas. Srías.:

D: Andrés Salcedo Velasco

  1. José Luis Gómez Arbona

Dña.Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2021

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 2254/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 511/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en tentativa, siendo parte apelante la acusada, María Antonieta, devenida condenada, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de junio de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

"ABSUELVO a Rubén del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa por el que se le acusaba, declarando de of‌icio las costas.

CONDENO a María Antonieta, como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2 del CP en concurso medial del art. 77 del CP con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en el art. 248, 249, 16 y 62 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (960 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal, así como al pago de la mitad de las costas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, María Antonieta, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a la acusada

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por informe de fecha 19 de septiembre de 2019, impugna el recurso de apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"La acusada María Antonieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, facilitó a un tercero no identif‌icado sus datos personales, nombre y apellidos, para que se pudiera confeccionar un cheque y una vez entregado a la acusada el cheque con número NUM000 de la aseguradora Pelayo, vinculado a la cuenta NUM001 por importe de 29.720,22 euros, lo presentó para su cobro.

El cheque con número NUM000 de la aseguradora Pelayo había sido falsif‌icado de modo que en el espacio reservado para consignar los datos del benef‌iciario se habían consignado el nombre y los apellidos de la acusada María Antonieta .

La acusada María Antonieta, con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial, acudió a la of‌icina 1694 del Banco Sabadell, sita en la Calle Maquinista número 20 de Barcelona, donde tenía abierta una cuenta a nombre suyo y con número NUM002 e ingresó el día 4 de julio de 2016 el cheque falso con número NUM000 de la aseguradora Pelayo, vinculado a la cuenta NUM001 por importe de 29.720,22 euros. La acusada María Antonieta intentó efectuar un reintegro el día 6 de julio de 2016, pero no pudo disponer del dinero al comprobarse que el cheque era mendaz.

No ha quedado acreditado que el acusado Rubén, mayor de edad y carente de antecedentes penales, participara en la confección del cheque, ni que hiciera entrega del cheque a la coacusada María Antonieta, ni que ni que intentara efectuar el reintegro, ni que obtuviera ningún tipo de benef‌icio patrimonial en esta operación."

SEGUNDO

La representación procesal de la acusada, devenida condenada, sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, al sostener que la acusada no ha cometido los delitos por los que ha sido condenada puesto que no concurren los requisitos esenciales de los tipos penales que se contemplan, viniendo a analizar aquellos elementos, en contra del razonamiento que en análisis de los medios probatorios practicados efectúa la sentencia, haciendo hincapié en la declaración de la acusada, mantenida en el tiempo, en sede de instrucción y de plenario, que la considera creíble a los efectos de poder sustentar el dictado de una sentencia absolutoria. Dicha valoración errónea de la prueba practicada vulnera el principio de presunción de inocencia, por lo que no estando debidamente acreditada la participación de la acusada en la conducta falsaria y dado que no concurren los elementos necesarios para la apreciación del delito estafa en grado de tentativa, en aplicación del principio general in dubio pro reo deberá dictarse sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal, impugna los recursos formulados e interesa la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Dicho lo cual, y en cuanto al motivo aducido, en síntesis, como decimos, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se inf‌iere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo

24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el...

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