SAP Baleares 321/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución321/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00321/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CCR

N.I.G. 07040 42 1 2019 0012381

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2019

Recurrente: CABOT SECURISITATION EUROPE LIMITED

Procurador: JOAN CAMPOMAR PONS

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

Recurrido: Jose Ignacio

Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER

Abogado: JAVIER MASSANET FIOL

Rollo núm.: 114/21

S E N T E N C I A Nº 321/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a 12 de Julio de 2021

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, bajo el número 428/19, Rollo de Sala número 114/21, entre:

  1. CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, bajo la representación procesal del procurador don Joan Campomar Pons y con la asistencia letrada de don Carlos Alberto Muñoz Linde, como demandante-apelada.

  2. Don Jose Ignacio, bajo la representación procesal del procurador don Juan Miguel Perelló Oliver y con la asistencia letrada de don Javier Massanet Fiol, como demandado-apelado.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Campomar Pons, en nombre y representación de CABOT SECURISATION (EUROPE) LIMITED, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a DON Jose Ignacio, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la parte actora frente a la sentencia que ha desestimado su demanda de reclamación de cantidad por no considerar acreditada la existencia del contrato de préstamo de la que, según la recurrente, dimana la obligación de pago cuyo cumplimiento se pretende.

SEGUNDO

De entrada, debe ser abordada la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el demandado al socaire del art. 461.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para ello, hay que tomar en consideración la siguiente secuencia procesal:

  1. La actora interpuso su recurso sin constituir el depósito previsto por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2020, la parte fue requerida para que subsanara dicha omisión.

  3. El 9 de junio de 2020, se dictó nueva diligencia del siguiente tenor:

    Revisados la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado y no constando consignada la cantidad correspondiente al depósito para el recurso, se ha advertido un error en el número de cuenta que obra en el justif‌icante de consignación que acompaña el escrito de fecha 02/06/2020 presentado por el Procurador JOAN CAMPOMAR PONS, constando el número 0452000004042819, que corresponde al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Palma, debiendo consignarlo al número de cuenta NUM000, que corresponde a este Juzgado.

  4. La recurrente rectif‌icó el error en el número de cuenta el 6 de julio de 2020, lo que dio lugar a la admisión del recurso.

  5. La parte demandada formuló recurso de reposición contra la diligencia de 9 de junio, que fue desestimado sin que planteara recurso de revisión contra el decreto desestimatorio.

  6. La argumentación de la apelada es la siguiente:

    La parte adversa no realizó el depósito cuando presentó su escrito con el recurso de apelación, motivo por el que mediante Diligencia de Ordenación de 11/3/2020, notif‌icada día 12/3/2020, el Juzgado concedió DOS DÍAS para subsanar esta omisión, en aplicación de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ . La apelante no cumplimentó esta subsanación, porque transcurrieron sobradamente estos dos días sin que se haya "consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito", como exige expresamente el apartado 6 de la DA15ª LOPJ .3.

    La Diligencia de Ordenación de 9/6/2020 dejó constancia de que no se había subsanado en plazo la omisión del depósito, y concretamente dijo:

    "Revisados la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado y no constando consignada la cantidad correspondiente al depósito para el recurso, ..."

    A partir de aquí el punto 7 de la DA15ª LOPJ establece que "de no efectuarlo, se dictará auto que ponga f‌in al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando f‌irme la resolución impugnada."

    Sin embargo, en contra de lo establecido por este precepto, la DIOR de 9/6/2020 no acordó la inadmisión a trámite del recurso por la falta de depósito y de subsanación en plazo, sino que parece conceder una segunda oportunidad de subsanación al apelante, cuando expresamente dice:

    "..., debiendo consignarlo al número de cuenta NUM000, que corresponde a este Juzgado".

    Esta infracción viene rematada por la DIOR de 8/6/2020, que dice que se ha realizado el depósito y admite a trámite el recurso, cuando la realidad constatada es que no se ha efectuado el depósito según lo establecido en la ley, porque así lo reconoce expresamente la DIOR de 9/6/2020.

    Está claro que el Juzgado no puede conceder una segunda oportunidad de subsanación, porque ello implica infringir la DA15ª LOPJ, que deja muy claro cuál es la consecuencia para el supuesto de no cumplimentar la primera oportunidad.

TERCERO

Sopesado lo anterior, este tribunal se decanta por entender que el recurso de apelación resulta admisible toda vez que:

  1. La recurrente mostró de forma inequívoca su propósito f‌irme de interponer el recurso de apelación, constituyendo la irregularidad señalada en la diligencia de 9 de junio...

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