STSJ Comunidad de Madrid 519/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2021
Fecha27 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0003258

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

P.O. Nº 88/2020

SENTENCIA Nº 519/2021

_____________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 88/2020, interpuesto por Real Federación Española de Fútbol, representada por Dª. Beatriz González Rivero y defendida por D. Pablo Cazorla González-Serrano en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por D. Miguel Angel Castillo Sánchez y defendida por Dª. Cristina Casas Feu, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de febrero de 2020 Dª. Beatriz González Rivero, en representación de Real Federación Española de Fútbol, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de diciembre de 2019, parcialmente estimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 12 de agosto de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 12 de febrero, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 1 de julio de 2020 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 4 de diciembre de 2018 la Real Federación Española de Fútbol presentó ante la Of‌icina Española de Patentes y Marcas solicitud de registro de la marca bajo la denominación "SUPERLIGA FEMENINA RFEF", formulando oposición la Liga de Fútbol Profesional en base a las marcas ya registradas M3018423 "La Liga" (mixta), M2095332 "Liga de Futbol Profesional" (denominativa), M2095333 "Liga de Futbol Profesional" (denominativa) y a la marca europea nº 14626097 "La Liga" (mixta), inscritas en clases 28, 38 y 41, por considerar que la marca solicitada incurría en las prohibiciones absolutas que contempla el apartado 1 b), c), d) y f) del artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y, en las prohibiciones relativas contempladas en el artículo 6 de la Ley de Marcas, así como por la infracción del artículo 8 de dicho cuerpo normativo; el 12 de agosto de 2019 la Of‌icina Española de Patentes y Marcas acordó la denegación de la inscripción de la marca solicitada, formulándose recurso de alzada, que fue parcialmente estimado, acordando el registro de la nueva marca para distinguir productos en clase 41, en exclusiva, por apreciar para el resto semejanza en el conjunto y ámbito aplicativo; la negativa al registro para las clases 28 y 38 implica que se monopolice en exclusiva y a favor de la LNFP el término puramente descriptivo, común y vulgarizado, "liga", que delimita un tipo o forma de organizar cualquier competición deportiva frente a otras como las eliminatorias, modelo de competición que es característico de cualquier modalidad deportiva, no sólo del fútbol; de hecho, las marcas oponentes gozan de protección registral porque suman al término "liga" otros elementos de carácter distintivo, incluyendo en su mayoría el elemento "LNFP" que hace referencia su origen empresarial o apareciendo conformado el signo por la conjunción del vocablo "liga" junto con el artículo "la", corroborando la naturaleza puramente descriptiva que lo hace imposible de recibir protección marcaria alguna; del mismo modo la marca de la demandante adquiere la distintividad al agregar el elemento distintivo "RFEF" a los elementos descriptivos "superliga" y "femenina", no concurriendo la prohibición absoluta prevista en el artículo 5 de la Ley de marcas; tampoco concurre aquí la prohibición relativa de registro del artículo 6.1.b) del mencionado Cuerpo legal por no existir semejanza entre la nueva marca y los signos prioritarios, que son completamente distintos, pues el término "liga" no goza, en sí mismo, de valor distintivo alguno, debiendo ir acompañado por otros elementos y el acrónimo "RFEF" y el término "superliga", conjuntamente, evitan que se produzca confusión alguna en el consumidor medio; son múltiples, por último, los casos de marcas registradas en la Of‌icina Española de Patentes y Marcas para las clases que ahora se deniegan (clasif‌icación Niza 38 y 41) incluyendo el término liga en su acepción de tipo de competición deportiva.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución recurrida en cuanto a la denegación del registro de la marca solicitada en las clases 28 y 38 y se acuerde la concesión de la misma, con todos los pronunciamientos legales que de ello deriven.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a interesar la conf‌irmación de la resolución administrativa impugnada por no concurrir en el nuevo signo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley de marcas respecto de la clase 41, existiendo entre los signos enfrentados suf‌icientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, con exclusión de todo posible error o confusión en el mercado, en tanto que resulta procedente la denegación respecto a las clases 28 y 38.

La codemandada Liga Nacional de Fútbol Profesional, a través de su representación procesal, vino a interesar en su escrito de contestación la desestimación de la demanda incidiendo dicha litigante, en síntesis, en la consideración de que concurren en este caso las prohibiciones absolutas de registro contempladas en los apartados b) y c) del artículo 5 de la Ley de Marcas, en la circunstancia de que la codemandada es titular de una familia de marcas en las que es común el vocablo "LIGA" y que gozan de notoriedad y renombre y en la

identidad que es de observar en un análisis comparativo de conjunto entre la nueva marcas y las oponentes, además de existir identidad aplicativa.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, siendo evacuado por las partes trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2021.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de diciembre de 2019, por la que, con parcial estimación del recurso de alzada entablado contra la dictada el 12 de agosto de ese mismo año, se acuerda la concesión de la marca núm. 3.746.972 "SUPERLIGA FEMENINA RFEF" en la clase 41 del Nomenclátor Internacional, manteniendo la denegación en las clases 28 y 38 del Nomenclátor.

La precitada resolución estima que, por lo que hace a las dos últimas clases indicadas, procede aplicar la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y los signos prioritarios -marcas núm.. 3.018.423 "LA LIGA", núm. 2.095.332 "LIGA DE FUTBOL PROFESIONAL" y 2.095.333 "LIGA DE FUTBOL PROFESIONAL" y marca de la Unión Europea 014626097 "LA LIGA" semejanzas determinantes de la concurrencia de los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, al generar la similitud o semejanza aludida entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios que desemboca, en suma, en la inviabilidad registral de la marca solicitada por Real Federación Española de Fútbol, en tanto que el riesgo de confusión no existe tratándose de la clase 41, al ser los términos "Liga" y "Femenina" descriptivos en relación con los servicios solicitados en la clase 41.

Segundo

El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su...

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