STSJ Islas Baleares 416/2021, 14 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 416/2021 |
Fecha | 14 Julio 2021 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00416/2021
N.I.G: 07040 45 3 2019 0001114
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000346 /2020
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña . Genaro
Abogado: JUAN VERGER GOMILA
Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA
Contra D/ña. CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA, Guillerma
Abogado: MARTA MARÍA BALLESTEROS MUÑOZ, Guillerma
Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU,
ROLLO SALA Nº 346 DE 2020
AUTOS JUZGADO Nº 93 DE 2019
SENTENCIA
Nº 416
En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de julio de 2021.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D Genaro, representado por el Procurador Sr. Canals, y asistido por el Letrado Sr. Verger; y como Administración apelada, el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador Sr. sastre, y asistido por la Letrada Sra. Ballesteros.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto número 255/2019, de 02/12/2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, mediante el que se declara inadmisible por falta de legitimación del Sr. Genaro, el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española, adoptada en sesión celebrada el 11/04/2019, por la que se había desestimado el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Islas Baleares, adoptado en sesión celebrada el 30/11/2018, que decidió archivar la denuncia presentada por el Sr. Genaro contra la Letrada Sra. González Moreno,
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
El Auto número 255/2019, de 02/12/2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, ha declarado inadmisible por falta de legitimación del Sr. Genaro el recurso contencioso-administrativo promovido.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en un solo efecto.
No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 13/07/2021.
El fundamento del Auto apelado y la carga argumental del recurso de apelación.
El Auto ahora apelado se basa en la doctrina de la STS número 1056/2016, de 11/05/2016, referente a la falta de legitimación del denunciante de un Juez para interponer recurso contencioso-administrativo contra a la decisión adoptada al respecto por parte del Consejo General del Poder Judicial.
Como en todo recurso de apelación, también el del presente caso está obligado a criticar la resolución recurrida, pero lo cierto es que el Letrado del sr. Genaro se ha limitado a señalar, en resumen, lo siguiente:
"El meu representat, va formulà una queixa que, seguint els tràmits administratiu adients, esgotant aquesta via, ha arribat al Jutjat contenciós-administratiu.
Ell ha tingut legitimació activa per arribar fins aquí, i ara no se li pot barrar el camí amb una causa inadmissió, per aquest motiu, donat que, amb la legislació exposada al fet segon d'aquest escrit, que regulen la tutela judicial i els drets fonamentals del ciutadans, no es pot inadmetre la demanda per manca de legitimació activa del Sr. Genaro "
Sobre la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo.
En materia de legitimación hay que tener en cuenta siempre que para emprender acciones en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, de modo que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística. Pero en todo caso es insoslayable tener en cuenta las dos consideraciones de partida siguientes:
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- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y su manifestación en esta jurisdicción contenciosoadministrativa, es decir, el principio pro actione, no implica en modo alguno una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles
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- La Administración no puede desconocer en vía contencioso-administrativa la personalidad reconocida en vía administrativa, aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional.
Para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada por el Tribunal es preciso que se ostente legitimación procesal, lo que significa que los recurrentes deben encontrase en una determinada relación con el objeto del litigio.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el concepto y las notas definidoras del "título legitimador" han ido evolucionando desde la exigencia de la titularidad de un derecho a la de un interés directo, y desde el interés directo al interés legítimo.
Las SSTC números 60//2001, 203/2002, 10/2003, 73/2004, 73/2006, 226/2006 y 52/2007 insisten en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio, siendo así el interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
El interés legítimo se caracteriza, pues, como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto.
Esa relación material se entiende referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, es decir, no potencial o hipotético.
El interés legítimo supone, en definitiva, la titularidad potencial por parte de quien ejercita la pretensión de una ventaja o de una utilidad jurídica que no necesariamente tiene que ser de contenido patrimonial. Esa ventaja o utilidad, como es lógico, se materializaría si prospera la pretensión.
Por lo tanto, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
La defensa del derecho de participación, tal como venía establecida en los artículos 31 y 34 de la Ley 30/92 y ahora en los artículos 4 y 8 de la Ley 39/2015, no únicamente alcanza a la intervención en el procedimiento administrativo de los directamente afectados por el mismo sino que se extiende también a aquellos cuyos intereses puedan resultar de algún modo afectados, con lo que, directamente, se garantiza que la actuación administrativa satisfaga la finalidad constitucional de defensa objetiva de los intereses generales, esto es, la adecuación a la norma de la decisión administrativa; y, además, indirectamente, se contribuye así a asegurar la eficacia de la decisión que se adopte.
Ese amplio reconocimiento de la legitimación se encamina a permitir igualmente el más extenso control judicial de las actuaciones de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, la condición de interesado no se ciñe a los que inician el procedimiento y a aquellos frente a los que se dirige el procedimiento sino que comprende también a cualesquiera otros cuyos derechos pudieran verse afectados por la decisión que se adopte, de modo que si esa decisión es susceptible de producir efectos en terceros, estos tienen la condición de interesados, se personen o no, con lo que la Administración viene obligada, ante todo, a comunicarles la tramitación del procedimiento y, desde luego, también a notificarles la decisión adoptada cuando así lo soliciten y no hubieran aun sido llamados.
La STC número 55/1986, como después, entre otras muchas, las SSTC número 90/1991 y 32/1992, han señalado lo siguiente:
"El contenido normal de este derecho (el de tutela) consiste en el logro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional, contenido que sólo cede cuando concurra alguna causa legal de inadmisión que sea razonadamente aplicada por aquél y a condición también de que el razonamiento se ajuste a las normas constitucionales y no se desvíe del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, de ahí que puedan incurrir en inconstitucionalidad merecedora de amparo las sentencias de inadmisión que, interpretando la legalidad ordinaria en un sentido desfavorable o menos favorable a la plena satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impidan entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas por las partes".
Y por lo que al proceso contencioso administrativo respecta la indicada STC 55/1986 señalaba lo siguiente:
"[...] deben interponerse por quien se encuentre legitimado para impugnar la resolución o disposición administrativa objeto del recurso. La Constitución introduce en el artículo 162-1 ) del término "interés legítimo", distinto al de "interés directo" que contempla el artículo 28-1 a) de la Ley Contenciosa, el cual viene a ampliar el concepto procesal de "legitimación". El interés legítimo ha de aplicarse tomando como criterio de atribución de legitimación el llamado "interés procesal", caracterizado por la necesidad de tutela...
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