SAP Asturias 334/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2021
Fecha29 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 128/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, Rollo de Apelación nº334/21, entre partes, como apelante y demandada BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y bajo la dirección del Letrado Don Guillén Ibáñez Escoi, como apelada y demandante DOÑA Sandra, incomparecida en esta alzada y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda principal y la acumulada interpuesta por Sandra frente a Banco Sabadell

S.A siendo parte el Ministerio Fiscal, y:

- DECLARO la vulneración del derecho al honor de la demandante y;

- CONDE NO a la demandada a abonar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHO MIL EUROS (20.000 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la notif‌icación de la presente sentencia, y desde este y hasta su completo pago los intereses para la, en su caso, mora procesal.

Se imponen a la demandada las costas de este procedimiento.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución def‌initiva, que será notif‌icada a las partes, llévese testimonio a las actuaciones e incorpórese ésta al Libro que al efecto se custodia en este Juzgado".

Por Auto de fecha 14 de abril de 2.021 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDA: Acuerdo rectif‌icar el fallo de la sentencia y donde dice OCHO debe decir VEINTE manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación Banco de Sabadell,

S.A, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda formulada por la representación de Doña Sandra contra Banco de Sabadell, S.A., declarando que la inclusión por la demandada de los datos personales del demandante en los f‌icheros de solvencia patrimonial y crédito Asnef Equifax y Badexcug Experian constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor y condenó a la demandada al pago de la cantidad de veinte mil euros como daños morales. Interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la valoración de la prueba, al aducir la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que había resultado impagada y que había practicado el requerimiento previo de pago previsto en el apartado c) del art. 38 del Real Decreto 1720/2007. Por último, también se opone a la cuantif‌icación de la indemnización, que estima excesiva, así como a la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable por motivos temporales, posibilitaba la inclusión en los f‌icheros de solvencia patrimonial de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor, sin consentimiento del afectado. Se trata de una excepción a uno de los principios rectores de la Ley - la falta de consentimiento del afectado-, lo que comporta como contrapeso, entre otros extremos y por lo que aquí nos ocupa, la obligación de notif‌icar al afectado el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.

El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal aprobado por Real Decreto 1720/2007 establece en su artículo 38.3 que solamente será posible la inclusión en estos f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurra un "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". El recurso de la demandada se centra en la observancia en el caso de dicho requisito, pero obvia, como ya se consignaba en la sentencia recurrida, en otro requisito superpuesto, el previsto en el art. 39 del expresado Reglamento, relativo a la información previa a la inclusión en el f‌ichero, que es del siguiente tenor: "el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se ref‌iere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a f‌icheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Se trata de dos exigencias superpuestas e independientes que deben concurrir con carácter previo a la inclusión en el f‌ichero, cuya imposición en el Reglamento fue impugnada por la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), resuelta en la sentencia del TS, sala III, de 15 de julio de 2010. ASNEF argumentaba que el deber que el art. 39 del Reglamento imponía al acreedor de informar en dos momentos distintos, al celebrar el contrato y al efectuar el requerimiento, no venía contemplado en la Ley Orgánica, argumento que fue rechazado al considerar el Tribunal Supremo que el artículo 5 de la Ley, en sus apartados primero y cuarto, sí imponía implícitamente la obligación. Por tanto, debe el acreedor acreditar que proporcionó dicha información al momento de celebración del contrato, exigencia que tiende a que el deudor tenga conocimiento desde el momento en que se produce la deuda de la trascendencia que tiene en orden a su ulterior y eventual inclusión en el registro de insolvencia, todo ello sin perjuicio del requerimiento previo contemplado en el 38.3 del Reglamento.

En el presente caso, deben diferenciarse los dos contratos de los que se derivan las deudas inscritas en el f‌ichero, pues si bien respecto del primero, un contrato de cuenta corriente se consigna aquella advertencia en el apartado segundo de la letra E del documento de información previa aportada por la demandada, no se produce lo mismo respecto del segundo de los contratos, el de tarjeta de crédito, lo que lleva a corregir la apreciación de la resolución de instancia en el sentido apuntado.

TERCERO

En lo que se ref‌iere al requerimiento previo de pago, la sociedad recurrente sostiene haber respetado el requisito indicado, exponiendo que por medio de la empresa Serviform había remitido hasta un

total cuatro requerimientos con carácter previo a la inclusión en los f‌icheros, los primeros los días 3 y 24 de agosto de 2.017 por la deuda derivada de la tarjeta de crédito y en 28 de septiembre de 2.017 y 24 de mayo de 2.018 por los descubiertos en la cuenta corriente.

Como señala las sentencias del TS de 740/2015, de 22 diciembre, 1321/2019 de 25 de abril y 592/2021 de 8 de septiembre, el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la f‌inalidad del f‌ichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustif‌icado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea...

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