SAP Cáceres 250/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución250/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00250/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10195 41 2 2019 0000440

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000818 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2020

Delito: DELITO DE DISCRIMINACIÓN

Recurrente: Laura, Sebastián

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado/a: D/Dª JAVIER VEGA PARRA, JAVIER VEGA PARRA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Constancio, Domingo, Clara

Procurador/a: D/Dª, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado/a: D/Dª, JOSE LUIS PEREZ MENA, JOSE LUIS PEREZ MENA, JOSE LUIS PEREZ MENA

SENTENCIA Núm. 250/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (PONENTE)

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

=============================== ====

ROLLO núm. 818/2021

Juicio Oral núm. 47/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres

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En la ciudad de Cáceres a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 47/2020, procedente del de lo Penal nº 1 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 818/2021, siendo parte apelante, Dª Laura, representada por el procurador D. Juan Carlos Avis Rol y defendida por el letrado D. Javier Vega Parra y como parte apelada, D. Constancio, D. Domingo y Dª Clara, representados por el Procurador

D. Juan Carlos Alvarado Castuera y defendidos por el Letrado D. Jose Luis Pérez Mena, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres se dictó sentencia en fecha 26 de Febrero de 2021en el juicio oral núm. 47/2020 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara expresamente que, en torno a las 22:30 horas, del día 26 de Marzo de 2019, una vez hubo concluido el recuento de votos de los comicios electorales que se habían celebrado a lo largo de toda la jornada en la localidad de Ruanes y ya fuera pero, en todo caso, en las inmediaciones del colegio electoral del municipio, la acusada, Clara, cuyas demás circunstancias ya constan, quien era la esposa de uno de los candidatos a la Alcandía, el también acusado Domingo, los datos del que también obran en el encabezamiento, presa de un importante estado de agitación nerviosa y de la ira, y en el seno de un clima general de acaloramiento y exaltación colectivo de los ánimos entre distintos convecinos por lo ajustado del resultado electoral entre las opciones políticas el liza, se dirigió a la vecina de etnia gitana Laura, a su marido Sebastián quien también se presentaba como elegible al proceso electoral y a su hija, haciéndolo, cierto que a voz en grito, mas siempre de forma directa a individualizada a los tres y no, por tanto, al resto de sus conciudadanos para alentar o hacer surgir en ellos una suerte de mayor animadversión hacia esa familia que pudiera haberles incluso llevado, como suerte de turba, a adoptar algún tipo de represalia frente a los mismos, para, con el exclusivo propósito de atentar contra la propia estimación de los miembros de esa familia, acabar espetándole "gitanos de mierda, que habéis venido aquí a ocupar el pueblo, a ver si creéis que vais a ganar las elecciones, gitanos de mierda"; sin que la cosa pasase a mayores.

No ha quedado, en cambio, acreditado que los otros dos acusados, Domingo y Constancio, cuyas circunstancias también obran más arriba, prof‌iriesen ningún tipo de insulto y, mucho menos de contenido despreciativo hacia la etnia a la que pertenecía, contra a la indicada Laura o contra su marido Sebastián e hija".

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Clara, Domingo y Constancio del DELITO CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, de los venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables; declarándose de of‌icio las costas de este procedimiento; y todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Laura, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 818/21 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo

el día 29 de Septiembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La presente causa se siguió contra los acusados atribuyéndoles la comisión de un delito de odio ( art. 510.1.a) CP ) frente a los denunciantes, un matrimonio y su hija de etnia gitana, que habrían cometido cuando "actuando con ánimo de fomentar públicamente el odio hacia la etnia gitana" (la acusación particular añade "con evidente ánimo de fomentar e incitar al odio, hostilidad y clara discriminación por razón de su pertenencia a la etnia gitana", prof‌irieron en público, en la noche de las elecciones municipales 2019 en la que ambas partes habían participado en candidaturas diferentes, las expresiones "gitanos de mierda, que habéis venido aquí a ocupar el pueblo", "a ver si creéis que vais a ganar las elecciones, gitanos de mierda" .

La sentencia de instancia declara probadas tales expresiones, si bien con un matiz importante en cuanto a la f‌inalidad perseguida por su autora; lo hace en los siguientes términos:

"Probado y así se declara expresamente que, en torno a las 22:30 horas, del día 26 de Marzo de 2019, una vez hubo concluido el recuento de votos de los comicios electorales que se habían celebrado a lo largo de toda la jornada en la localidad de Ruanes y ya fuera pero, en todo caso, en las inmediaciones del colegio electoral del municipio, la acusada, Clara, cuyas demás circunstancias ya constan, quien era la esposa de uno de los candidatos a la Alcaldía, el también acusado Domingo, los datos del que también obran en el encabezamiento, presa de un importante estado de agitación nerviosa y de la ira, y en el seno de un clima general de acaloramiento y exaltación colectivo de los ánimos entre distintos convecinos por lo ajustado del resultado electoral entre las opciones políticas el liza, se dirigió a la vecina de etnia gitana Laura, a su marido Sebastián quien también se presentaba como elegible al proceso electoral y a su hija, haciéndolo, cierto que a voz en grito, mas siempre de forma directa a individualizada a los tres y no, por tanto, al resto de sus conciudadanos para alentar o hacer surgir en ellos una suerte de mayor animadversión hacia esa familia que pudiera haberles incluso llevado, como suerte de turba, a adoptar algún tipo de represalia frente a los mismos, para, con el exclusivo propósito de atentar contra la propia estimación de los miembros de esa familia, acabar espetándole "gitanos de mierda, que habéis venido aquí a ocupar el pueblo, a ver si creéis que vais a ganar las elecciones, gitanos de mierda"; sin que la cosa pasase a mayores.

No ha quedado, en cambio, acreditado que los otros dos acusados, Domingo y Constancio, cuyas circunstancias también obran más arriba, prof‌iriesen ningún tipo de insulto y, mucho menos de contenido despreciativo hacia la etnia a la que pertenecían, contra a la indicada Laura o contra su marido Sebastián e hija." .

Frente a dicho pronunciamiento absolutorio interpone recurso de apelación la acusación particular, solicitando la condena de Clara . Su recurso "parte de la admisión de los Hechos declarados Probados en la Sentencia; y por tanto, no se combate la absolución declarada de los acusados Domingo y Constancio, pero sí la declaración absolutoria de la acusada Clara, y por tanto, la relevancia penal de los hechos declarados probados, entendiendo, de forma contraria a lo recogido en la Sentencia de instancia, que referidos hechos SÍ gozan de relevancia bastante y suf‌iciente para haber sido objeto de reproche penal, al menos, como decimos para esta acusada" ; y alega como motivo del recurso infraccion de precepto legal, al amparo del art. 790.1 º y 2º de la LECr, por falta de aplicación del Art.510.1 a) del CP, entendiendo que los hechos narrados declarados probados son constitutivos de un delito de odio.

Segundo

Si bien en el anuncio de los motivos de su recurso la acusación apelante hace protesta de riguroso respeto al relato de hechos probados, tal y como exige el planteamiento de un motivo de apelación basado en infracción legal (máxime frente a una sentencia absolutoria, cuyas reglas en relación con los motivos que versan sobre la valoración de la prueba son tan restrictivos), lo cierto es que ya desde su planteamiento inicial muestra su discrepancia con parte de los hechos probados, aquella parte sobre la que la sentencia de instancia aprecia la falta de...

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