SAP Madrid 459/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2021
Número de resolución459/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0005222

Recurso de Apelación 342/2021 A-1 UNIPERSONAL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 729/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: Dña. Antonieta

PROCURADOR D. DIEGO RUA SOBRINO

SENTENCIA Nº 459/2021

ILMO SR. MAGISTRADO

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 729/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª Antonieta, representada por el Procurador D. -Diego Rúa Sobrino y asistida por el Letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino y de otra, como demandada-apelante BANCO SANTANDER S,A, representada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Bleda López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 1 de febrero de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de D./DÑA. Antonieta, en los presentes autos de Juicio Verbal seguidos contra BANCO SANTANDER S.A., se DECLARA la

responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios causados, que se f‌ijan en la suma de 5.483,12 euros, minorada, en su caso, con los rendimientos que hubiera recibido de la demandada en razón de las citadas acciones, así como en el valor al que dichas acciones hubieran quedado reducidas. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el pago o consignación.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de abril de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. - El actor adquirió en la ampliación de capital de 2016 del Banco Popular, en el mercado secundario, las siguientes acciones de la citada entidad:

    -en fecha 15.9.2016, 3.400 acciones por valor de 4.092,54 euros;

    -en fecha 20.9.2016, 1.200 acciones por valor de 1.390,58 euros.

  2. -La sentencia estima la demanda del actor que ejercita las acciones del art 38 y 124 de la LMV.

    3 .-La sentencia es apelada por la entidad demandada que interesa se revoque y se dicte otra que le absuelva de la demanda, alegando los siguientes motivos:

    1. -La Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, impide que las acciones de los Arts. 38 y 124 LMV pudiesen prosperar.

    2. - Infracción del artículo 281.4 de la LEC: doctrina de los hechos notorios

    3. - No se cumple con ninguno de los presupuestos para que la acción del art. 38 LMV pudiese prosperar.

    4. - En cualquier caso, tampoco se cumple con ninguno de los presupuestos para que la acción del Art. 124 LMV pudiera prosperar.

  3. - La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: La Ley 11/2015, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, impide que las acciones de los Arts. 38 Y 124 LMV pudieran prosperar.

Sostiene que la referida Ley es de aplicación e impide el ejercicio de acciones de nulidad o indemnizatorias por parte de los antiguos accionistas y obligacionistas de la entidad, cuyos títulos han sido amortizados como consecuencia del mismo proceso de resolución, y se basa los criterios sentados en resoluciones de la A.P. de Oviedo, Cantabria, y otras.

Esta sección tiene ya un cuerpo de doctrina que determina la inaplicación de la Ley 11/2015 al presente caso.

La Ley 11/15 de Recuperación y Resolución de entidades no es la primera en que se regula esta materia, sino que sustituye a la anterior Ley 9/12 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que también establecía las mismas limitaciones en cuanto a que no podrían derivarse procedimientos de reclamación de cantidad sobre los instrumentos de híbridos de capital y deuda subordinada por las acciones de gestión acordadas por el FROB, lo que no impidió que se presentaran miles de reclamaciones de preferentistas y tenedores de deuda subordinada, de entidades en procesos de reestructuración y resolución (BANKIA, LIBERBANK, CATALUNYA CAIXA, NCG BANCO, BMN), por los incumplimientos cometidos por estas entidades en los procedimientos de venta de Preferentes y Obligaciones Subordinadas. En concreto el artículo

49.2, que regulaba los derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, establecía que " fuera de lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada ".

La única novedad en este sentido de la Ley 11/15 no es aumentar las limitaciones de la posible reclamación, sino incluir a los accionistas ahora, además de los preferentistas y tenedores de deuda subordinada que ya contemplaba la norma anterior. La absorción de pérdidas se extenderá ahora más allá de la deuda subordinada, afectando a todo tipo de acreedores, excepto algunos pasivos excluidos, como depósitos garantizados, entre otros.

La sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de diciembre de 2020 dice al respecto:

" TERCERO. - Frente a las anteriores manifestaciones y comenzando por el estudio del motivo de apelación que encuentra su base en la no aplicación en autos de lo previsto en la Ley 11/2015 de 18 de junio, ha de estimarse que esta Sala en reciente Sentencia de 3 de noviembre de 2020 ya manifestábamos que "... La Sala conoce y es consciente de que, con ocasión de este tipo de alegaciones, se han pronunciado al menos la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 6 de febrero de 2020 en donde se le negaría legitimación activa a los particulares para instar acciones no solo de nulidad sino también de responsabilidad al amparo de la Ley del Mercado de Valores en los supuestos como el presente de resolución por parte de la JUR y venta de la entidad a un tercero. Así la sentencia de la SAP de Asturias de 31 de julio de 2020, recoge la doctrina seguida por dicha Audiencia Provincial, y en lo que aquí interesa expone, entre otros motivos: " Por su parte, por lo que atañe a la acción de responsabilidad basada en la Ley del Mercado de Valores o en el régimen de responsabilidad ordinario del CC, cualquiera que sea la calif‌icación que se le quiera dar, ya se ha expuesto que cuando se aplica la medida de amortización y conversión de instrumentos de capital o el instrumento de recapitalización interna, en relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto del importe del instrumento que haya sido amortizado, ni se le pagará indemnización alguna (arts. 37.2 y 39.2 de la Ley), sin perjuicio del mecanismo de salvaguarda (art. 36.5); que cuando el FROB reduzca a cero el importe por principal o pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido al momento de la reducción se considerarán extinguidas a todos los efectos (art. 37.5) y que, en f‌in, "sin perjuicio de las salvaguardas previstas en la Ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad sometida a resolución así como terceras personas cuyos activos y pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos" (art. 25 de la Ley), lo que, a sensu contrario, apunta a la falta de legitimación pasiva de la demandada y, en todo caso, a que el accionista cuyas acciones fueran amortizadas no tiene derecho a la restitución del precio de adquisición no puede invocar con éxito el régimen de responsabilidad establecido al respecto en la LMV, tupiendo, a más, signif‌icar que en el caso del BANCO POPULAR la declaración de inviabilidad por el BANCO CENTRAL EUROPEO no se hizo en razón de su estado patrimonial (letra B del art. 20.1 de la Ley), sino porque la retirada masiva de depósitos provocó que no pudiese hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento (letra B del art 20.1 de la Ley) " .

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPI nº 60 220/2022, 28 de Abril de 2022, de Madrid
    • España
    • 28 Abril 2022
    ...imprevisible y que ha afectado de manera notable a toda la sociedad. Como dice la SAP, Civil sección 13 del 29 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP M 14681/2021 - ECLI:ES:APM:2021:14681 ) : no necesitan prueba de conformidad con lo ordenadoen el art. 281.4 LEC ("no será necesario probar los hech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR