SAP Madrid 231/2021, 11 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Junio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil) |
Número de resolución | 231/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0129707
Recurso de Apelación 34/2021 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 788/2019
APELANTE: Dña. Salome
PROCURADOR D. FRANCISCO GARCIA CRESPO
APELADO: Dña. Socorro
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
SENTENCIA Nº 231/2021
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO
Dª MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a once de junio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 788/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dña. Salome, representada por el Procurador D. Francisco García Crespo, y de otra, como demandada-apelada, Dña. Socorro, representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Fernández Aguado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, en fecha quince de julio de dos mil veinte, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimo la demanda formulada por el Procurador don Francisco García Crespo en nombre y representación de doña Salome contra doña Socorro absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Salome, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 9 de junio de 2021.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Antecedentes del recurso.
1. Por la representación procesal de doña Salome se presentó con fecha 17 de julio de 2019 demanda de juicio ordinario ejercitando acción de resolución de dos contratos de arrendamiento que corresponden al piso NUM000 o NUM001 planta sito en la CALLE000 n º NUM002, así como al local de negocio relativo al cuarto tienda de la casa nº NUM002 de la CALLE000, que tienen ambos fecha de 9 de octubre de 1960, alegando que existe causa de denegación de prórroga forzosa al amparo de lo dispuesto en el artículo 114, regla 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Respecto del local tienda, indica que en el mismo hace años que no se mantiene actividad comercial alguna estando completamente cerrado.
En cuanto a la vivienda, manifiesta que doña Socorro, la demandada, dispone de otra vivienda de similares características y que pese a su disponibilidad y posibilidad de usos ha preferido, sin causa que lo justifique, no utilizar como domicilio a espaldas de la demandante, optando por mantener vigente un contrato de arrendamiento sometido a prórroga forzosa.
Tras indicar que le ampara lo dispuesto en el artículo 114, regla 11, de la LAU de 1964 que establece la facultad de resolución contractual en los arrendamientos tanto de local de negocio como de vivienda a instancias del arrendador por no reunirse los requisitos ni circunstancias exigidas en lo relativo a la prórroga forzosa o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma que señala dicho artículo en concordancia con el artículo 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, s
Invoca el artículo 114 de la LAU de 1964 que regula las causas de resolución del arrendamiento y la causa que invoca la demandante es la del nº 11º del citado artículo 114 de la LAU que dispone lo siguiente:
El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local, de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:
11.º Por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el artículo
62.
En relación con el anterior, aduce que debe aplicarse elartículo 62 de la LAU de 1964 que regula los casos en los que el inquilino o arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal, indicando textualmente lo siguiente:
"No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos:
3.º Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa.
Con apoyo en esta normativa, solicita la resolución de los contratos por concurrir en ambos la causa de denegación de prórroga legal y se condene a la demandada al desalojo y a dejar libre y a disposición de la actora los inmuebles objeto de la litis.
2. Por la arrendataria doña Socorro se contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones aducidas de contrario, alegando que el conflicto viene desde hace muchos años entre las partes y que el origen del arrendamiento data de cuando el pariente de la ahora demandada, don Edmundo, fue arrendatario de dos inmuebles similares colindantes en los años 1940 y 1941, cuya propiedad pertenecía al que entonces era
arrendador don Eladio (pariente de la ahora arrendadora/demandante); que el día 8 de abril de 1960, don Edmundo aceptó la demolición de la vivienda y local que disfrutaba en arrendamiento desde 1 de diciembre de 1940 y 1 de abril de 1941, para que don Eladio pudiera construir un inmueble de nueva planta o edificio en la CALLE000 nº NUM002 y, una vez concluidas las obras, se firmaron los dos contratos de 9 de octubre de 1960 correspondientes a arrendamiento de vivienda y arrendamiento del local. El arrendador de entonces, don Eladio
, compensó al arrendatario don Edmundo con la Cláusula Tercera del contrato que firmaron ambas partes en fecha 8 de abril de 1960, por la que el entonces arrendador o quienes a sus derechos representasen (sus herederos) renunciaban al ejercicio de las acciones de desahucio contempladas en la legislación arrendaticia tanto del piso como del local, excepto del desahucio por falta de pago.
Respecto del local y la supuesta causa de denegación de prorroga forzosa, se afirma que no procede que triunfe la denegación de prórroga forzosa del local porque además del acuerdo firmado de 8 de abril de 1960, el local desde el año 1974 dejó de tener actividad comercial y ha venido funcionando como almacén, actividad ésta que no está prohibida en el contrato de arrendamiento del local de 9 de octubre de 1960 . Por último, afirma que la actora es conocedora del cambio de utilización del local porque vive en las plantas superiores del edificio.
3. La Juez de instancia dictó sentencia en la que, tras valorar en su conjunto la prueba practicada, y analizar la Cláusula Tercera introducida por las partes en el contrato de fecha ocho de abril de 1960, previa a los contratos de arrendamiento suscritos respecto a la vivienda y local en fecha 9 de octubre de 1960, manifestó que el arrendador podía renunciar a sus derechos porque el artículo 63.2 de la LAU de 1964 establece el carácter dispositivo de los beneficios y derechos del arrendador, y por lo tanto su carácter renunciable.
Indica la Juez textualmente:
"Que en el presente caso ambos contratos ( de vivienda y de local) tienen una antigüedad de 1940 y 1941, acordando realizar dos permutas del local de negocio y de la vivienda por otros que se iban a construir por el arrendador (abril de 1960), facilitando el arrendatario la demolición de la finca contigua al local y vivienda que disfruta en arrendamiento, desalojando aquellas habitaciones que resulten afectadas, fijando una renta máxima y los contratos que se redacten serán prorrogas a los contratos anteriores ( es cuando se redactan los dos contratos de arrendamiento suscrito respecto a la vivienda y local de fecha 9 de octubre de 1960) y en base a tales pactos de 8 de abril de 1960, el arrendador renunció a los derechos que las leyes puedan concederle para proceder al desahucio, por lo que el derecho renunciado por el arrendador no era personalísimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a él como arrendador y a quien le sucediera en la posición contractual."
Tras estos...
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