AAP Málaga 404/2021, 14 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
Número de resolución | 404/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 134/2020.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 358/2020.
AUTO Nº 404/2021
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a catorce de octubre de dos mil veintiuno. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga se tramitó procedimiento especial monitorio número 134/2020, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que se dictó auto con fecha diez de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Inadmitir a trámite la demanda presentada por el Procurador Sr/a. Vicente Javier López López, en nombre y reprentación de InvestCapital Ltd. Contra D/Dña. Indalecio, por las razones expuestas en el fundamento de esta resolución, acordando el archivo de las actuaciones".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó Rollo, siendo turnada la ponencia, señalándose para votación y fallo día, quedando visto para la oportuna resolución.
En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
La resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de procedimiento especial monitorio instado por la mercantil Investcapital Ltd. frente a don Indalecio queda fundamentada en que la solicitud se dirige a reclamar al demandado el abono de la suma de tres mil once euros con treinta y cuatro céntimos (3.011,34
€) no es líquida, ya que se liquidaron intereses conforme al artículo 1108 del Código Civil, pronunciamiento definitivo con el que este tribunal de alzada se muestra en plena disconformidad, ya que considera que lesiona gravemente el derecho de la peticionaria acreedora a no permitir hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la demandada, siendo de alcance y aplicación al caso el artículo 24.1 de la Constitución Española al haberse producido indefensión por la actuación improcedente del Juzgado, encontrándonos realmente ante una cláusula de cierre, ya que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE ( STC 48/1984,y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010 ). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión, de forma colateral, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable", manifestando en parecidas palabras el Tribunal Constitucional que "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privacióno minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible en los principios de contradicción y de igualdad en las partes que impide o dificulte gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo
24 CE se requiere (...)que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002), siendo el caso, de entrada, que no se ha dado traslado a la promotora del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, a fin de aclarar los importes que son objeto de reclamación y/o de aceptar la minoración de la deuda objeto de reclamación, por lo que, en consecuencia, se ha omitido el requerimiento posterior en relación con el artículo 812 y siguientes de la Ley Procesal, ya que si por el juzgador se estima que la cantidad reclamada no está concretada, se dará traslado a la parte actora a fin de evacuar dicho defecto, a fin de poder subsanar o aclarar el mismo, olvidando la resolución apelada que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda " dineraria" en segundo lugar, " vencida" en tercer lugar, " exigible", que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, " determinada", lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc., de manera que si estos son los presupuestos normativos de los que debemos de partir con respecto a la deuda, en el caso que nos ocupa se cumplen sobradamente, teniendo en cuenta el contrato de tarjeta (credit card) número NUM000 que a 16 de febrero de 2016, concertado por el demandado con Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A. -documento número 2-, y el certificado del saldo deudor de 31 de julio de 2018 -documento número 3-, documentos ambos aportados junto al escrito iniciador del procedimiento, que, a su vez, quedan complementados con el contrato de cesión de 31 de julio de 2018 concertado entre Servicios Financieros Carrefour E,F.C., S.A. (cedente) e Invertcapital (cesionaria) ante el Notario don Rafael González Gozalo -documento 4-, y certificación en donde figura el saldo deudor a seis de noviembre de dos mil diecinueve por un total de tres mil once euros con treinta y cuatro céntimos (3.011,34 €), que se desglosa en dos partidas, una de dos mil novecientos euros con setenta y dos céntimos (2.900,72 €) por principal, y otra adicional de ciento diez euros con sesenta y dos céntimos (110,62 €) por devengo...
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