STSJ Murcia 573/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2021
Fecha16 Noviembre 2021

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00573/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0003558

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000171 /2021

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De. ECOCIVIL ELECTROMUR, GE, SL Y EMURTEL, SA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 19/1982

Representación Dª. MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ

Contra. APPLUS NORCONTROL S.L.U., AYUNTAMIENTO DE LORQUI

Representación D. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, JOSE MIRAS LOPEZ

ROLLO DE APELACION Núm. 171/2021

SENTENCIA Núm. 573/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 573/21

En Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

En el rollo de apelación núm. 171/2021 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 272/2020, de 3 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 6/2018, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en el que f‌igura como parte apelante la UTE SECTOR S (ECOCIVIL ELECTORMUR G.E., S.L. Y EMURTEL, S.A) representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa Botía Sánchez y dirigida por el Letrado Don José M. Villar Uribarri y como apelados el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORQUÍ, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Miras López y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos en materia de responsabilidad contractual.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 12/11/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La Sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por la UTE SECTOR S (ECOCIVIL ELECTORMUR G.E., S.L. Y EMURTEL, S.A) contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí, de fecha 25/1/2018 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la citada UTE contra el Acuerdo Plenario de 5/7/2017 por el que se le atribuyó la responsabilidad en los daños y patologías aparecidas en las obras contratadas con la misma para la urbanización del sector S, que valoraba en 613.858,23 €.

Frente a dicha Sentencia interpone la UTE SECTOR S (ECOCIVIL ELECTORMUR G.E., S.L. Y EMURTEL, S.A), recurso de apelación interesando de esta Sala que se dicte Sentencia por la que "se acuerde anular y dejar sin efecto la resolución, de 5 de octubre de 2017, dictada por el Ayuntamiento de Lorquí del procedimiento de determinación de la responsabilidad en la ejecución de las obras del proyecto de urbanización del llamado Sector- S, por la que se acuerda determinar como responsable de los daños y patologías de las citadas obras a la UTE SECTOR S, valorando los daños ocasionados en el importe de 613.858,23 euros y la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Lorquí, de 25 de enero de 2018, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición formulado por mi mandante contra la anterior resolución, de 5 de octubre de 2017, imponiéndose las costas causadas en la primera instancia de este recurso a la parte apelada."

Como fundamento de su recurso alega, en síntesis:

  1. - Prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada por el Ayuntamiento de Lorquí al haber transcurrido sobradamente el plazo de dos años previsto en el artículo 18.1 de la Ley 38/1999, de la Ley de Ordenación de Edif‌icación (LOE) que prevé que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual", destacando a este respecto que la Sentencia apelada incurre en error al calif‌icar de "continuados" tales daños ya que tienen la consideración de "permanentes".

  2. - Incorrecta valoración de la prueba practicada basada en el Informe emitido por el Ingeniero de Caminos Don Jesús Recaredo y de AG SOIL, ignorando los Informes emitidos a su instancia por CEICO de los años 2013, 2016 y 2017.

  1. - Considera que es el propio Ayuntamiento el responsable de los vicios constructivos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le imponían los artículos 122 y 124 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el R.D.Leg. 2/2000, al carecer

el Proyecto de Obra del preceptivo estudio geotécnico que tienen en este caso una especial relevancia ya que de haber existido se habría sabido que los materiales de los desmontes no debían utilizarse en los terraplenes ya que carecían de la calidad mínima para su construcción, evitándose de este modo las patología aparecidas en la obra, negando que en el Proyecto de Obras se indicase que los terraplenes debían realizarse siempre con suelo seleccionado P.G.3 compactado al 95%.

SEGUNDO

- A dicho recurso se opone el Ayuntamiento de Lorquí que interesa se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto y conf‌irme la legalidad de la sentencia apelada, alegando en síntesis lo siguiente:

  1. - En cuanto a la prescripción alega que nuestro Tribunal Supremo a la hora de f‌ijar el cómputo de inicio del plazo de prescripción, establece diferenciación entre daños permanentes y daños continuados, para determinar el día exacto en que comienza el plazo de la prescripción ( STS Sala de lo Civil, nº 114/2019, de 20/02/2019, Rec. 2354/2016).

    Manif‌iesta que en el caso que nos ocupa, la ruina se produce por asentamiento diferencial del terreno por una mala compactación y utilización de materiales inadecuados que se sigue produciendo a día de hoy, generando este progresivo hundimiento de la urbanización nuevos daños de modo que sólo podrán ser calif‌icados de permanentes una vez que se produzcan def‌initivamente dichos asentamientos, destacando que las propias explicaciones de los daños que realiza la apelante prueban que los daños siguen produciéndose y por tanto continuados en el tiempo, por lo que a la vista de las periciales que constan en el expediente ha de concluirse que no se ha producido la prescripción alegada.

  2. - Por lo que se ref‌iere al alegado error en la valoración de la prueba manif‌iesta que la jurisprudencia que cuando tal motivo se plantea en un recurso de apelación debe prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suf‌icientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, y ello de conformidad con una reiterada y constante...

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