SAN, 23 de Febrero de 2022

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:1066
Número de Recurso378/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000378 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06183/2019

Demandante: D. Héctor

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 378/2019, interpuesto por D. Héctor, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, y asistido de la Letrada Dª María Antonia Azpeitia Gamazo, contra dos resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2018, por las que se desestiman los recursos de alzada formulados, respectivamente, frente a otras dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fechas 25 de septiembre de 2015 y 15 de septiembre de 2017, recaídas en las reclamaciones económico administrativas promovidas frente al acuerdo de liquidación relativo al IRPF, ejercicios 2009 y 2010, y al acuerdo de imposición de sanción respecto del mismo concepto y ejercicios; y frente al acuerdo de liquidación relativo al IRPF, ejercicios 2011 y 2012, y al acuerdo de imposición de sanción respecto del mismo concepto y ejercicios; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2019, interpuso el presente recurso contencioso administrativo, que fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 13 de mayo de 2019 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte sentencia por la que: 1º.- Declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto las resoluciones desestimatorias dictadas el 4 de diciembre de 2018 por el TEAC en relación con los acuerdos de liquidación dictados por el concepto IRPF de los ejercicios 2009-2010 y 2011-2012, de los que resultaban unas deudas a ingresar de 766.699,56 euros (de los cuales resultan 696.629,24 euros en concepto de cuota y 70.070,32 euros en concepto de intereses de demora), y 2.869.476 euros (de los cuales resultan 2.563.847,09 euros en concepto de cuota y 305.628,91 euros en concepto de intereses de demora), así como la sanciones impuestas por importes de 348.314,62 euros y 1.281.923,55 euros. 2º.- Declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto las liquidaciones dictadas y las sanciones impuestas, por ser contrarias a Derecho. 3º.- Condene a la Administración tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo. >>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2019, oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 16 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 3.260.476,33 €.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Héctor interpone recurso contencioso administrativo contra dos resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2018, por las que se desestiman los recursos de alzada formulados frente a otras dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fechas 25 de septiembre de 2015 y 15 de septiembre de 2017, recaídas en las reclamaciones económico administrativas promovidas frente al acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción relativos al IRPF, ejercicios 2009 y 2010; y frente al acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción relativos al IRPF, ejercicios 2011 y 2012.

La regularización practicada por la Inspección consistió en imputar a D. Héctor los ingresos y gastos facturados por la entidad ESTUDIO LEGAL Y ECONÓMICO AC EMPRESAS, S.L por el ejercicio de la actividad de administrador concursal, por entender que dicha actividad se había realizado directamente por la persona física y no por la sociedad, ya que el Sr, Héctor había sido designado personalmente para ejercer de administrador concursal en relación con una serie de entidades que entraron en situación concursal.

Se razona en los acuerdos de liquidación que la actividad de administrador concursal se rige por las disposiciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de cuyo artículo 27, en la redacción vigente en los ejercicios regularizados resulta que el nombramiento como administrador concursal debe recaer necesariamente en una persona natural, que debe cumplir los requisitos de titulación y experiencia exigidos por la misma, ya que incluso en el caso de que el administrador designado fuera el del punto tercero, es decir, si fuese una persona jurídica, ésta queda obligada a designar a un profesional con las mismas condiciones, y sometido al mismo régimen, que los dos primeros. Por lo tanto, el ejercicio efectivo de la función de administrador concursal se limita por la norma citada, durante su vigencia, a las personas naturales que sean abogados o auditores de cuentas.

Tras la reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, a partir del 1 de enero 2012 las personas jurídicas pueden ser administradores concursales, pero ello sólo en los casos en los que exista designación expresa por parte del Juez responsable del proceso concursal.

En este caso, ha quedado acreditado que la designación en las funciones de administrador concursal se ha realizado por los diversos órganos judiciales a favor de D. Héctor como persona natural, y no en calidad de miembro de una entidad jurídica. El mandato que recibe como administrador concursal es personalísimo, precisamente por su condición de profesional, respondiendo con su patrimonio individual frente al deudor y frente a los acreedores de éste de acuerdo con las previsiones del artículo 36 de la Ley 22/2003. Por ello, los servicios prestados en el ejercicio de la actividad de administrador concursal deben ser imputados de forma personal y directa a D. Héctor, y no a ESTUDIO LEGAL, sin perjuicio del derecho que tiene la persona física de poder recabar la colaboración del personal a su servicio, tal como autoriza el artículo 32.4 de la Ley Concursal.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la facturación emitida por ESTUDIO LEGAL Y ECONÓMICO por el ejercicio de la actividad concursal para la que ha sido designado el Sr. Héctor refleja ingresos que fiscalmente no corresponden a aquella sociedad, sino que son imputables a quien está habilitado para su ejercicio.

Por esta razón procede minorar los ingresos de explotación declarados por la sociedad en el importe de los derivados de la administración concursal.

Por otra parte, resulta preciso tener en cuenta aquellos gastos que, residenciados en ESTUDIO LEGAL Y ECONÓMICO, tienen que ver con el ejercicio de la Administración concursal imputable al Sr. Héctor. Dichos gastos se han facturado a la sociedad, y no al propio profesional que tiene encomendado judicialmente el desempeño del cargo de administrador y, en consecuencia, los mismos han sido deducidos por la sociedad de forma improcedente, al no ser gastos incurridos para la realización de los ingresos sometidos al Impuesto en sede de la sociedad según todo lo anterior.

Por el contrario, se estima que la deducción de dichos gastos debe admitirse en sede de la persona física ya que, si bien no se habrían cumplido por ella los requisitos formales exigibles en materia deducción de gastos, sobre los aspectos formales debe primar en este caso, en ausencia de fraude o abuso del Impuesto, el principio de correlación de ingresos y gastos, y el principio de equidad que resultaría vulnerado si como resultado de la regularización se produjera una doble imposición de unas mismas rentas, en la medida en que la sociedad ha ingresado el Impuesto correspondiente a las mismas rentas que ahora se van a gravar en sede del socio.

Por las razones que anteceden, teniendo en cuenta que no se modifican los ingresos derivados de la actividad concursal declarados por la sociedad ni su imputación temporal, y que por la Inspección se procede de forma simultánea a la regularización tributaria del Sr. Héctor por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2009 y 2010, por un lado, y 2011 y 2012, por otro, procede minorar los gastos de explotación declarados por la sociedad en el importe de los que razonablemente pueden considerarse incurridos para la obtención de los ingresos de la actividad concursal.

Para determinar dichos gastos se tiene en cuenta la estructura y la evolución de sus ingresos en el periodo comprobado. En consecuencia, se considera que los gastos...

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