SAP A Coruña 309/2021, 5 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Octubre 2021 |
Número de resolución | 309/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00309/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15053 41 1 2018 0000078
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000073 /2018
Recurrente: Federico
Procurador: JOSE ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA
Abogado: EMILIA GARCIA DEL RIO
Recurrido: Ángela, Geronimo
Procurador: PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON, PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON
Abogado: ANTONIO LESTON BARREIROS, ANTONIO LESTON BARREIROS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 309/2021
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a cinco de octubre dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 37/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 73/18, sobre "Acción vecinal para recuperación de camino público", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Federico, representado por el Procurador Sr. Patiño Antiqueira como APELADOS: DOÑA Ángela y DON Geronimo, representados por el Procurador Sr. Fernández Lestón.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 2 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Federico, representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSE ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA contra DÑA. Ángela Y DON Geronimo, absolviendo a ésta últimos de las pretensiones deducidas contra los mismos.
Todo ello con condena en costas a la parte demandante ."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Federico que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
Denuncia la parte actora, como cuestión previa dentro del único y esencial motivo de su recurso de apelación, contra la sentencia que desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, con carácter vecinal y por sustitución del Ayuntamiento, a fin de que se condene a la demandada a realizar las obras necesarias para retirar el muro de su propiedad que invade el camino público de titularidad municipal descrito en la demanda, reponiéndolo a su estado anterior con los límites que constan en el informe pericial que se acompaña, la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia apelada, al no declarar que dicho camino tiene carácter público y pertenece al Ayuntamiento de Mazaricos, tal y como solicitó el actor y se reconoce por ambas partes, por lo que la sentencia debería dictar este pronunciamiento y estimar la declaración dominical interesada.
El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 de la Constitución Española ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 10 de abril de 2002, 2 junio 2004, 28 de junio de 2006 y 29 enero 2010). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999, 2 junio 2004, 14 octubre 2005, 21 septiembre 2006, 23 julio 2007, 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010). Por ello, no hay incongruencia ni indefensión cuando el tribunal conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio ( SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002), ni cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999, 13 febrero 2001, 6 mayo 2004, 12 junio 2007, 19 mayo 2008 y 2 octubre 2009), o cuando la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas según el resultado de las pruebas practicadas, con independencia de qué parte las hubiera aportado o propuesto ( SS TS 28 junio 2006,
26 septiembre 2007, 26 marzo 2008 y 13 noviembre 2009, entre otras muchas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.
La improcedencia del vicio denunciado es manifiesta en este caso, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse, en principio, de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010), sin que ninguno de estos supuestos concurra en el presente caso, ya que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, que desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, ante la falta de prueba de que la demandada haya construido el muro de cierre de su finca sobre el terreno del camino público colindante que pertenece al Ayuntamiento de Mazaricos, además de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, resuelve en sentido desfavorable para el actor la pretensión esencial de su demanda, incluida la declaración que le sirve de premisa, de que el muro ha invadido u ocupado el terreno litigioso, y decide todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, haciendo innecesaria la declaración dominical relativa al carácter público del camino.
Por otra parte, la pretensión de que se declare que el camino supuestamente invadido tiene carácter público y pertenece al Ayuntamiento de Mazaricos carece de auténtico interés jurídico, en la medida en que la parte demandada no niega o discute tal derecho, sino que expresamente lo reconoce y lo alegó frente a la acción ejercitada en la demanda. En este sentido, debemos recordar que la acción en su sentido procesal se concibe como un derecho, en todo caso independiente y distinto del material o sustantivo, dirigido al órgano judicial para obtener de éste un acto de tutela jurídica, por lo que constituye un requisito indispensable para el éxito de cualquier acción en la que se persiga la declaración o el reconocimiento de un derecho que exista un verdadero interés jurídico en obtener la tutela judicial solicitada, al constatarse en el proceso la necesidad efectiva de asegurar la certeza de una situación controvertida. A tal efecto no basta, pues, con que la pretensión del demandante tenga un fundamento jurídico material y que se pruebe la titularidad del derecho alegado, si, al propio tiempo, no se acreditan los hechos que fundan el interés en pedir la declaración judicial de su existencia frente al demandado o su condena a determinadas consecuencias derivadas del mismo, debiendo existir una situación de duda o controversia entre las partes sobre el derecho ejercitado y la necesidad de tutela para el actor, que determina el interés jurídico en obtener su satisfacción, el cual desaparece si no hay inseguridad jurídica, por falta de objeto litigioso o porque la parte contraria no se opone a la pretensión, lo que conduce al decaimiento de la acción ( SS TS 25 abril 1949, 10 abril 1954, 8 noviembre 1994, 5 febrero 1999 y 21 octubre 2003). Este criterio es...
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