AAP Barcelona 440/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución440/2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198079037

Recurso de apelación 454/2021 -A

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 481/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012045421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012045421

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a: JUAN TORO GUILLEN

Parte recurrida: Sacramento

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 440/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 25 de noviembre de 2021

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 481/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Josep Gubern Vives, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra el Auto de 07/05/2019 y en el que consta como parte demandada Sacramento .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Acuerdo: Inadmitir la petición inicial de proceso monitorio instada por COFIDIS, S.A SUCURSAL EN ESPAÑA contra Sacramento . Firme esta resolución, archívense las actuaciones.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de 7 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, Barcelona, en el curso del procedimiento monitorio 481/2019, inadmitía la pretensión inicial ejercitada por COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA dirigida contra Sacramento por importe de 947,65 EUR al considerar que la documentación aportada contiene una letra resulta minúscula que impediría comprender el contenido del contrato y efectuar el examen de abusividad correspondiente. Se formuló recurso de apelación por parte de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA al entender que la petición venia acompañada de la documentación exigida en los términos establecidos por la Ley, interesando su revocación.

SEGUNDO

Hemos de destacar como la especial naturaleza del procedimiento monitorio establece una radical relevancia a la posición manifestada por parte del deudor, en cuanto el contenido del mismo se concreta y def‌ine en el hecho mismo del requerimiento. Asi, a tenor de los establecido en el artículo 817 LEC, si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones. En cambio, en el supuesto de incomparecencia del deudor requerido, artículo 816 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de la misma Ley. Finalmente, el artículo 818 LEC articula los supuestos de oposición del deudor en los siguientes términos:

Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá def‌initivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. En el supuesto de que la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Mas, cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo f‌in al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

TERCERO

Debemos destacar que nos hallamos en la fase previa al requerimiento, de notable trascendencia mas condicionada al examen de of‌icio en el procedimiento monitorio en los términos descritos y ajustados al contenido del artículo 815.4 LEC que, tras la reforma operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre que prevé, si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, prevé una fase de apreciación sobre el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. De este modo si se estimara el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas y si no lo no estimase, procederá el requerimiento al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

La sentencia de 14 de junio de 2012 del TJUE ya tuvo ocasión de declarar expresamente que " La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusula abusivas en los contratos celebrados con

consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de of‌icio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición ." . De este modo resulta adecuada la oportunidad de examen de la abusividad de alguna o algunas de las clausulas en las que se funda la petición inicial, situación que pudiera ser controvertida. Igualmente destacar el contenido de la sentencia C 176/17, de 13 de septiembre de 2018, que señala : "... El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que permite expedir un requerimiento de pago basado en un pagaré formalmente correcto, que garantiza un crédito nacido de un contrato de crédito al consumo, cuando el juez que conoce de una demanda de procedimiento monitorio no tiene la facultad de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, ya que los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR