STSJ Galicia 383/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2021
Fecha09 Julio 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00383/2021

Procedimiento Ordinario nº 4531/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 9 de julio de 2021.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4531/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Áridos do Mendo S.L., Letrada Dª Ruth Pita González; contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL MIÑOSIL de fecha 4 de septiembre de 2017, Ref. AJ/S/093/10, en el Procedimiento Sancionador S/36/0092/98, por la que se resuelve desestimar el Recurso de reposición presentado por la recurrente con fecha 23 de febrero de 2017, contra la Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil, de 18 de enero de 2017, por la que se acuerda imponer a la referida entidad la multa coercitiva por importe de 810 euros y requerirla de nuevo para que en el plazo de 15 días desde su notif‌icación, lleve a debido cumplimiento lo ordenado. Es parte demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil, asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que dicte sentencia por la que se declare:

? Que no procede la imposición de multa coercitiva alguna a la mercantil actuante, al no haber podido cumplir, ni poder cumplir en un futuro, con la obligación de reponer la cosas a su estado primitivo por haberse tornado tal obligación de imposible cumplimiento material y jurídicamente, al no ser A. MENDO SL actualmente titular de los terrenos sobre los que se ha de llevar a cabo la reposición, siendo su actual propietaria la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO y habiendo sido declarados de DOMINIO PÚBLICO.

? Que subsidiariamente y para el caso de que la Sala así no lo considere, se declare por la misma que el importe de la multa coercitiva de 810,00€ es contrario al ordenamiento jurídico por rebasar el máximo legal establecido, procediendo rebajar el importe de la multa coercitiva al 10% del importe máximo de la multa prevista para la infracción cometida en el momento de su comisión.

Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de julio de 2021 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

Considera que la demandada incurre en un error al resultar legal y materialmente imposible devolver las cosas a su estado primitivo, siendo actualmente el terreno un bien de dominio público, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2039/2017 de fecha, 20 de diciembre de 2017, al señalar que la f‌inca PLISAN SUR (dentro de la cual se halla la parcela 6 del polígono 75) tiene la condición de bien de dominio público, inscrita en el Registro de la propiedad, en 100% de pleno dominio a favor de la APV, habiendo sido adquirida por expropiación. Admite la demandante, no obstante, que en la PLISAN hay una zona que fue asignada a esta mercantil, por acuerdo ref‌lejado en el apartado Cuarto, apartado B, i) del "Convenio de fecha 31.03.2003, para el desarrollo compatible de la PLISAN y las actividades de extracción de áridos y Arcilla", que integra la parcela LTA-1, quedando fuera de expropiación. Mas superponiendo los perímetros, el área a reponer (señalada gráf‌icamente en el escrito de la CHMS de 29 de abril de 2011 como Depósito S/36/0092/98) se encuentra fuera del perímetro de la parcela LTA-1. Y la Confederación Hidrográf‌ica Miño Sil utilizó cartografía catastral desfasada, cuando la parcela sobre la que impone la obligación de reponer, es terreno que es parte integrante de la parcela 6 del polígono 75 (y que junto a otras parcelas forman la f‌inca PLISAN SUR). Y Áridos do Mendo S.L. solo es titular de las superf‌icies de la parcela 6 del polígono 75 (parcela expropiada nº 2569) que se encuentran dentro del perímetro de la parcela denominada LTA-1 de la PLISAN. En consecuencia, rechaza que tenga la obligación de reponer y derivado de ello, la nulidad de la multa coercitiva.

Y subsidiariamente, sostiene la nulidad de la multa coercitiva porque la Confederación remite con fecha 18 de enero de 2017, una resolución en la que aplica una multa coercitiva de 810,00 € por ejecutar unos hechos constitutivos de una infracción leve que lleva aparejada una sanción de 240,40 €. En la Resolución de 18 de enero de 2017, se señala que la infracción leve es sancionable con multa de hasta 10.000 €. Sin embargo, es así actualmente, como resultado de la redacción vigente del Art. 315 RDPH, pero no lo era en el momento de la comisión y sanción de los hechos infractores que dan lugar a la reposición exigida. Siendo la infracción sancionada la tipif‌icada en el artículo 108 d) de la Ley de Aguas 29/85 de 2 de agosto y calif‌icada como infracción leve por el Art. 315 d) y 319.2 RDPH, en su versión vigente entre 1/octubre/1994 hasta 10/julio/2000, al disponer el primero de dichos preceptos:

"Se considerarán infracciones administrativas:

d) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización".

Y en el artículo 109: "1. Las citadas infracciones se calif‌icarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y benef‌icio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con lassiguientes multas: Infracciones leves, multa de hasta 6.010 €

(1.000.000 de pesetas)".

En los Art. 315 y 319.2 del RDPH: "d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse estos la valoración no superara los 450,76 € (75.000 pesetas)".

Y en el artículo 318: "1: Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves, multa de hasta 901,52 € (150.000 pesetas).

Art. 319: " El régimen de sanciones previsto en el artículo 318.1 se acomodará a lo dispuesto en el presente y siguientes artículos. 2. Podrán sancionarse con multa de hasta 240,40 € (40.000 pesetas) las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e), siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo".

Consistiendo los hechos sancionados en: "la empresa denunciada, sin autorización administrativa, ha realizado un relleno en la margen izquierda del río Mendo, sin que se hayan producido daños al Dominio Público Hidráulico". Habiendo sido sancionada con multa de 240 euros. Por aplicación del artículo 324 RDPH, el importe de las multas coercitivas en ningún caso puede superar el 10% del importe máximo de la sanción.

Añade que carece de sentido la obligación de reposición cuando existe un plan de urbanización de la zona promovido por sus actuales propietarios, con destino a zona verde.

Y la aplicación del principio de irretroactividad, artículo 9.3 CE, por lo que la multa coercitiva no podría exceder de 24,40 euros, o en última instancia de 600 euros.

SEGUNDO

Contestación a la demanda.

Tras realizar la Confederación Hidrográf‌ica las comprobaciones oportunas, se estimó parcialmente la pretensión de la demandante, pero manteniendo la multa coercitiva y la obligación de reposición -si bien que limitada esta última a la parte de los terrenos que se considera que son de su propiedad-. Y ref‌iere que esta resolución fue conf‌irmada judicialmente por sentencia de esta Sala en autos de PO nº 4357/2011, de donde deduce que concurre cosa juzgada que impide entrar de nuevo en una cuestión sobre la que ya existe un pronunciamiento judicial.

Y con relación al segundo motivo alegado en la demanda, sobre el importe de la multa coercitiva, al considerar que "...a multa coercitiva ten un importe superior ao límite establecido legalmente dado que, na data na que se impuxo a sanción, o importe máximo das sancións por infraccións leves era de 240,40 euros (40.000 pesetas) e o artigo 119 do Texto Refundido da Lei de Augas establece, para o concreto caso da execución de resolucións sancionadoras, que "a contía de cada multa [coercitiva] non superará, en...

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