SJCA nº 3 253/2021, 21 de Julio de 2021, de Pamplona

PonenteISRAEL PEREZ SOTO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3107
Número de Recurso47/2020

S E N T E N C I A Nº 000253/2021

En Pamplona/Iruña, a 21 de julio del 2021.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000047/2020, promovido por. AYUNTAMIENTO DE ZIZUR MAYOR representado por la procuradora Dña. LEYRE ORTEGA ABAURREA, y defendido por el letrado

D. ANTONIO MADURGA GIL, contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y contra D. Borja Y Dª María Rosa representados por la procuradora Dª. MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendidos por el letrado D. ALEJANDRO RODRÍGUEZ VALÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leyre Ortega Abaurrea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zizur Mayor, se presenta demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución número 2214, de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se estimó el recurso de alzada número 19-01624 formulado por Don Borja y Doña María Rosa, contra el Decreto de Alcaldía nº 402/2019, de 5 de junio de 2019, del Ayuntamiento de Zizur Mayor por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana practicadas en el expediente nº NUM000 . Y solicitando se revoque la Resolución impugnada por contraria a derecho y se declare la corrección y validez jurídica de las dos liquidaciones del IIVTNU practicadas en el expediente nº NUM000, aprobadas por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor el 17 de abril de 2019.

SEGUNDO

La demanda se admitió a trámite por los trámites del Procedimiento Abreviado y con celebración de vista el 01.07.2021. Llegada la fecha del Juicio la parte actora se ratif‌icó en la demanda, el TAN se remitió a la Resolución impugnada y los codemandados, Don Borja y Doña María Rosa, se opusieron solicitando la desestimación de la demanda. Y tras los trámites legales previstos en la ley quedó el pleito concluso para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución número 2214, de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se estimó el recurso de alzada número 19-01624 formulado por Don Borja y Doña María Rosa, contra el Decreto de Alcaldía nº 402/2019, de 5 de junio de 2019, del Ayuntamiento de Zizur Mayor por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana practicadas en el expediente nº NUM000 .

SEGUNDO

Los hechos a tener en cuenta en este pleito son los siguientes:

- Se interpuso recurso de alzada contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 5 de junio de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 29 de mayo de 2019 contra liquidaciones correspondientes al expediente NUM000, relativas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Y por la Resolución impugnada se estimó el recurso de alzada anulando Decreto de Alcaldía nº 402/2019, de 5 de junio de 2019, del Ayuntamiento de Zizur Mayor por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana practicadas en el expediente nº NUM000 .

- El bien objeto del impuesto girado consta en escrituras públicas que se adquirió el 30 de julio de 2001 por la cantidad de 213.359,30 euros y se vendió el 30 de julio del 2018 por la suma de 210.000 euros.

TERCERO

La parte recurrente solicita se estime el recurso y sostiene esencialmente la estimación e impugnación de la Resolución del TAN en que con el actual régimen legal del IIVTNU resulta incorrecta la aplicación, para calcular el valor del suelo en los momentos de la adquisición y de la transmisión del inmueble a los efectos de comprobar la existencia o no de un incremento de valor en la transmisión conforme lo previsto en el artículo 172.4 de la LFHLN, de proporciones diferentes en cada uno de ellos en función de lo que en una y otra fecha representa el valor de repercusión de suelo sobre el valor catastral total del bien inmueble. Siendo ello lo que sostiene la parte recurrente en este pleito. Y la Resolución del TAN y lo que entiende la parte ahora codemandada, en base a una supuesta interpretación literal del precepto antes señalado, mantienen que el porcentaje aplicable para dicho cálculo ha de ser el mismo tanto en la transmisión como en la adquisición. Y en virtud de ello la parte ahora recurrente entiende que queda acreditado el incremento de valor en la transmisión de 2018 y la sujeción al impuesto.

Las partes demandadas se oponen en la forma que es de ver en autos. Demanda y contestaciones en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

CUARTO

Antes de entrar al fondo concreto de la cuestión a resolver hay que realizar unos antecedentes en relación al impuesto objeto del presente pleito y debemos partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 72/2017, de 5 de junio de 2017, que resolvió una cuestión de inconstitucionalidad planteada con respecto de la regulación Navarra del impuesto de plusvalía. Dicha sentencia ha declarado que "los arts. 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" .

Para ello razona el TC que "lospreceptos cuestionados f‌ingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente "de acuerdo con su capacidad económica" ( art. 31. 1 CE ). De esta manera, al establecer el legislador la f‌icción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, "lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE " ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 ; y 59/2017 . FJ 3). No hay que pasar por alto que "la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender", pues las concretas disfunciones que genera vulneran "las exigencias derivadas del principio de capacidad económicas" ( SSTC 26/2017, FJ4 ; 37/2017, FJ4 ; y 59/2017, FJ3). Por las mismas razones debernos concluir aquí que el tratamiento que los apartados 2 y 3 del art. 175 de la Ley Foral 2/1995

, otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta f‌icticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 3 1.1 CE . En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 y 59/2017 . FJ 3)" .

Además la citada STC contiene unas precisiones sobre el alcance que tiene, indicando expresamente que "compartiendo el criterio del Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad de los arts. 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995, Art. 178.4 de la misma, cuyo tenor literal es coincidente con el art. 110.4 LHL, que declaramos inconstitucional

y nulo por conexión con el art. 107.2 LHL, en la STC 59/2017, FJ 5 b), dada la íntima relación existente entre el mismo y las reglas de valoración previstas en aquellos, presupuestos que también concurren en relación con el art. 178.4 de la Ley Foral 2/1995, pues tampoco en este caso su existencia se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con los declarados inconstitucionales. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 178.4 de la Ley Foral 2/1995, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica [ SSTC 26/2017, FJ 7 ; 37/2017, FJ 5 ; y 59/2017, FJ 5

b)] c) Finalmente debemos recordar una vez más que expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento...

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