SAP Asturias 1163/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1163/2021
Fecha17 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 01163/2021

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSL

N.I.G. 33044 42 1 2021 0001835

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000677 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2021

Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO (LABORAL KUTXA)

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: ÓSCAR RUBÉN NIETO FERNÁNDEZ

Recurrido: Noemi

Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

Abogado: JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO

SENTENCIA nº 1163/2021

RECURSO APELACION 677/2021

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

Oviedo, a diecisiete de Diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN 677/2021, en los que aparece como parte apelante la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO (LABORAL KUTXA), representada por el Procurador JORGE SOMIEDO TUYA, asistida por el Abogado OSCAR NIETO FERNÁNDEZ, y como parte apelada Noemi, representada por la Procuradora ANA BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ, asistida por el Abogado JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ BLANCO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 4 de Mayo de 2021 en los autos referidos cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Ana Belén Pérez Martínez, en la representación que tiene encomendada:

  1. - Se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas cuarta; quinta; sexta y sexta bis, debiendo ser eliminadas de la escritura.

  2. - Se condena a la demandada al pago de 869,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura comisión y hasta la presente sentencia y, desde la misma, los previstos en el art. 576 de la LEC .

Las costas se imponen a la entidad demandada."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2021.

QUINTO

En el caso presente resulta oportuno no hacer uso de lo dispuesto en el art. 206 LOPJ cuando establece que el ponente discrepante con la mayoría declinará la redacción de la resolución y el Presidente encomendará su redacción a otro Magistrado, y ello por cuanto la norma no parece estar pensada para supuestos como el que aquí nos ocupa, propio de una litigación en masa ante cláusulas de contenido idéntico o muy semejante, de manera que la aplicación rigurosa del precepto provocaría una disfunción notable en el desenvolvimiento ordinario del turno de ponencias de esta sección de la Audiencia Provincial.

SEXTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Doña Noemi f‌irmó con la entidad "Caja Laboral Popular, SCC" un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el 25 septiembre 2009 en el que se contienen diversas cláusulas que son consideradas abusivas por el prestatario.

La Sentencia de 4 mayo 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Ordinario 418/2021 declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, condenando a la restitución de las cantidades correspondientes.

En el recurso de apelación presentado por "Caja Laboral Popular, SCC" se viene a sostener la validez de la cláusula de comisión de apertura impugnando asimismo las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de recurso, con modif‌icación del criterio seguido por esta Sala al respecto de la cuestión planteada desde el mes de enero de 2019 y conforme pasa a razonarse, ha de rechazarse el recurso interpuesto. En este sentido nos hemos pronunciado a partir de las sentencias 34/2021 y 37/2021, ambas de 29 de enero de 2021.

Esta Sala y de modo uniforme las diversas secciones civiles de nuestra Audiencia, reconociendo las serias dudas sobre la legitimidad de la comisión de apertura -porque el Banco de España y la normativa sectorial hacen referencia explícita a ella, dotándola de la apariencia de, cuando menos, buena práctica bancaria-, vinieron inclinándose por la declaración de la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a la comisión de apertura cuando no se demostraba que respondía a la efectiva prestación de servicios o gastos en que se

hubiera incurrido. En tal sentido se expresa la propia resolución que se cita en la sentencia recurrida y a cuya argumentación nos remitimos en aras de evitar inútiles repeticiones.

Tal criterio se modif‌icó por esta Sala tras el dictado de la STS 44/2019, de 23 de enero, que, también sólidamente, argumentó en otro sentido y a cuyo contenido (fundamentos de derecho tercero y quinto) también nos remitimos en aras de la brevedad.

Sin embargo, tras el dictado de la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) y al menos en tanto no hay un pronunciamiento con superior criterio, entiende esta Sala que debe volverse al inicial criterio. En efecto, en lo esencial y por una parte, el parágrafo 71 de esta resolución establece: " Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales séptima a décima que el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que def‌inen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro." . Y, por otra parte, el parágrafo 79 señala: "Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C224/19 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad f‌inanciera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante...

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