STSJ Andalucía 2755/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2755/2021
Fecha12 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 3417/2020

SENTENCIA NÚM 2755 DE 2021

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

_____________________________________

En la ciudad de Granada a doce de julio de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 3417/2020, contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 633/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada en materia de Seguridad Social, siendo apelante la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Loja, representado por la Procuradora Dª Francisca Vanesa Gómez Cantano y asistido del Letrado D. Sergio García Agudo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 22 de abril de 2020, Sentencia en el mencionado procedimiento, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "la Resolución de la TGSS de 3 de julio de 2017 dictada en el expediente nº 18/104/2017/0008/0 sobre acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deuda por importe de 2.006.450,09 €, correspondiente a descubiertos por cuotas del Hospital Nuestra Señora de la Misericordia de Loja", Resolución que "se anula por no ser ajustada a derecho y con imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rechazado que ha de ser el planteamiento de inadmisibilidad hecho por la apelada, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 81.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe comenzar trayendo a colación la constante jurisprudencia que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo

85.1 que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en esencia, expresar que "la sentencia recurrida ha incurrido en una aplicación indebida y por tanto se ha producido una infracción del art. 18, 142, 168.1 y 2 de la LGSS y art. 42 del ET ", infracción que, según resulta del escrito de apelación, consiste en no haberse reconocido en la instancia el carácter de empresario real ni, tampoco, de empresario principal del Ayuntamiento en su día demandante y ahora apelado, disconformidad a la que obviamente se ha de dar respuesta en esta segunda instancia, aun cuando vaya acompañada su expresión de una insistencia por la apelante en la tesis que ya defendió para intentar, de nuevo, el acogimiento que no se produjo.

SEGUNDO

Destacar, a propósito de dicha crítica y en orden al no reconocimiento de la condición de empresario principal al Ayuntamiento de Loja, el alegato de la apelante por el que, en defensa de su pretensión revocatoria, viene a decir que, "El art. 25 de la LBRL determina que los ayuntamientos no tienen competencia en materia de servicios sociales, siendo la competencia de la CCAA, sin embargo en el concierto celebrado el Ayuntamiento de Loja asume esa competencia por delegación y es esto lo que determina su responsabilidad", ref‌iriéndose así dicha parte, y oponiéndose, a lo fundamental del argumento estimatorio utilizado en la Sentencia recurrida, mediante el que dice que, "no estamos en el ámbito propio de la actividad del Ayuntamiento por lo que no resulta de aplicación el artículo 42 del ET a los efectos de que pueda ser considerado como empresario principal".

TERCERO

Bien identif‌icada la crítica, la misma ha de ser abordada, para lo cual, conviene comenzar trayendo a colación la doctrina jurisprudencial surgida acerca de la inserción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en el ámbito de la actuación administrativa.

A tal f‌in, corresponde comenzar por la Sentencia nº 1555/2016, dictada el 27 de junio de 2016 por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2833/2014, (ROJ: STS 2982/2016 -ECLI:ES:TS:2016:2982), la cual, como extremo que ha de quedar inicialmente clarif‌icado, parte de que, "La expresión empresario, utilizada por el artículo 42, no ha de entenderse limitada a quien sea titular de una organización económica específ‌ica que manif‌ieste la existencia de una empresa, en sentido económicoo mercantil. El área prestacional y no económica en que es encuadrable el servicio encomendado por el Ayuntamiento recurrente a quien es empleadora directa, efectuado mediante contratación administrativa, no excluye, por la condición pública del titular de tal servicio, la aplicación del artículo 42, dado que dicha condición no es obstáculo para que tal entidad, de haber asumido directamente y por sí misma la gestión del referido servicio, con el cual se atiende a la consecución de f‌ines enmarcados en el área de su competencia, habría actuado como empleador directo, siendo también tal en múltiples facetas de su actividad."

En la misma línea, la más reciente Sentencia nº 668/2021, dictada el 12 de mayo de 2021 por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 7803/2021 (Roj: STS 1817/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1817) que, al hilo de la inserción del precepto en el ámbito público, dice que, "La cuestión litigiosa se centra, en def‌initiva, en determinar si el concepto de "empresario" que emplea tanto el Estatuto de los Trabajadores como la LGSS es aplicable a una Administración que contrata la gestión de un servicio público, luego si el concepto de "contratista" lo es a quien se adjudica ese contrato administrativo típico; y, además, se plantea si la normativa tanto laboral como de la Seguridad Social de la que se deduce la derivación de responsabilidad solidaria, es aplicable a la contratación pública. (...)", y concluye declarando que el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con otros de la Ley General de la Seguridad Social, "se interpretan en el sentido de que una Administración Pública que contrata la gestión de un servicio público con una empresa, responde solidariamente por los incumplimientos de la concesionaria respecto del pago de cotizaciones a la Seguridad Social".

CUARTO

Dicho lo que antecede, y, aceptada la operatividad del precitado artículo 42 también cuando de gestión de un servicio público se trata, se ha de buscar el acomodo del precepto solventando los posibles desajustes que pudieran surgir en su traslación al ámbito administrativo.

Nos referimos particularmente a la incidencia que, a propósito de la determinación "propia actividad" incluida en el precepto, ha de serle reconocida al hecho de que fuera a través del instituto de la delegación la...

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