STSJ Canarias 175/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TSJICAN:2021:3255
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución175/2021
Fecha08 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000464/2019

NIG: 3501633320190000518

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000175/2021

Demandante: BANCA MARCH S.A.; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 464 de 2019, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de la entidad "Banca March, S.A.", bajo la dirección del Letrado don Miro Ayats Verges.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 1.745.144 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2019 la Procuradora doña María Emma Crespo, en nombre y representación de "Banca March, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - copiamos a la letra el correspondiente pasaje dicho escrito inicial- "la desestimación presunta, por silencio negativo, de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias en fecha 2 de marzo de 2018 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rectificación del IDEC de Canarias, del ejercicio 2012, por importe de 1.940.144,00 euros.".

Posteriormente se ampliaría el recurso a la resolución expresa dictada por la JEAC en fecha 27 de febrero de 2020.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la referida resolución tardía de la Junta E.A. de Canarias se recogen los que a continuación reproducimos:

"PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2017 la entidad mercantil BANCA MARCH, S.A. solicitó ante la Administración Tributaria Canaria la rectificación de la autoliquidación (Modelo 471) del IDEC, correspondiente al ejercicio 2012, que había sido presentada el 18 de julio de 2013, por importe de 1.331.171,00 euros, si bien, previamente, también había presentado el 29 de noviembre de 2012 una autoliquidación (Modelo 470) de pago a cuenta por tal concepto impositivo y período, por importe de 608.973,00 euros, al entender que no debe existir cuota a ingresar resultante de la misma por lo motivos jurídicos que a lo largo de la presente resolución de forma detallada se expondrán.

Consecuente con la rectificación instada, se solicitaba la devolución del importe indebidamente ingresado ascendente a la cantidad total de 1.940.144,00 euros o, como mínimo, la devolución del importe indebidamente ingresado como consecuencia de la no aplicación de la deducción del 50% de la cuota íntegra por domicilio social, así como de la incorrecta aplicación de la deducción correspondiente a la localización de sus oficinas que asciende a 1.267.572,00 euros.

SEGUNDO.- Ante la falta de resolución expresa por parte de la Administración Tributaria a la solicitud de devolución formulada, BANCA MARCH S.A. consideró denegada la solicitud, y ello en aplicación de las reglas sobre el silencio administrativo contenidas en el artículo 128.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, e interpone ante el Órgano de gestión reclamación económico-administrativa contra la citada desestimación presunta mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2018.

TERCERO.- No obstante la reclamación económico-administrativa interpuesta, la Dependencia de Grandes Contribuyente, dando cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en fecha 30 de julio de 2019 dictó propuesta de resolución -que fue notificada a la obligada tributaria el 31 de julio de 2019- otorgándose a la mercantil el oportuno trámite de alegaciones conforme a lo prevenido en el artículo 127.4 del citado Real Decreto 1065/2007.

CUARTO.- Con fecha 3 de octubre de 2019 -y sin que la interesada vertiera alegación de tipo alguno- la Dependencia de Grandes Contribuyentes dictó resolución (expediente n.E 20190000679292), mediante la que se dispuso estimar parcialmente la solicitud de rectificación de la autoliquidación modelo 471 del ejercicio 2012 presentada por BANCA MARCH, S.A. el día 18 de julio de 2013, y en consecuencia ordenar la devolución a la interesada de 195.000 (...), cantidad resultante de la liquidación realizada en el marco del presente procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, así como los intereses de demora (...).

QUINTO.- Con fecha 23 de enero de 2020 la Dependencia de Grandes Contribuyentes remite a esta Junta Económico-Administrativa de Canarias la reclamación económico-administrativa interpuesta por BANCA MARCH, S.A. -a la que ya se hizo mención en el precedente antecedente de hecho segundo- junto con su correspondiente expediente administrativo.".

Y entre los fundamentos jurídicos figuran estos:

"SEGUNDO.- La presente reclamación se sustancia a través del procedimiento general económico-administrativo en única instancia, regulado en los artículos 234 a 240 de la Ley 58/2023, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TERCERO.- Fundamenta la entidad reclamante su pretensión de que se anule el acto impugnado y, por ende, se acceda a la rectificación de las autoliquidaciones a que se ha hecho mención y consecuente devolución por ingreso indebido, en los siguientes argumentos:

  1. Improcedencia de la aplicación del IDEC en el año 2012, por cuanto la Ley (Parlamento de Canarias) 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, creadora del impuesto, había entrado en vigor el 1 de julio de 2012, de manera que el primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor se iniciaría el 1 de enero de 2013. De interpretar lo contrario se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, vinculado al principio de seguridad jurídica, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

  2. Con carácter subsidiario, aplicación de la deducción recogida en el artículo 41.nueve, 2, letra a), de la Ley (Parlamento de Canarias) 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, aunque la entidad no tenga el domicilio social en Canarias.

    [...]

    QUINTO.- Entrando en el análisis del primero de los motivos de impugnación planteados, ha de tenerse presente que:

    1) El IDEC aparece regulado por primera vez en la normativa emanada del Parlamento de Canarias, y de forma específica, en el artículo 41 de la citada Ley 4/2012, cuyo apartado seis establece (el subrayado es propio):

    "Seis. Período impositivo y devengo.

  3. El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

    En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.

  4. El impuesto se devengará el último día del período Impositivo.".

    Es decir, que la Ley 4/2012 no fija el devengo del IDEC en el inicio, sino en el ultimo día del año natural, de manera que no cabe atribuir efectos retroactivos a la norma en cuestión, aunque su entrada en vigor se haya producido el 1 de julio de 2012.

    2) Por otra parte, este órgano viene manteniendo -criterio este, por otra parte, coincidente con el sustentado por el T.E.A.C. (Vid., entre otras, Resoluciones de 12 de enero de 1994, 23 de febrero de 1995, 26 de septiembre de 1997, etc.) y ratificado por el Tribunal Supremo (Vid., entre otras, Sentencias de 18 de mayo de 1986, 13 de abril 1987, etc.)- que el ámbito de la vía económico-administrativa --conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria-- alcanza a la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas reguladoras de los tributos, quedando limitado, única y exclusivamente, al conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos singulares de aplicación de tales normas. Y habida cuenta que la presente reclamación tiene como presupuesto la cuestión de la inconstitucionalidad del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias y su alcance a la autoliquidación cuya rectificación se pretende, resulta evidente la incompetencia de este Órgano económico-administrativo para pronunciarse al respecto, por no ser la sede adecuada para enjuiciar la posible desviación de las normas creadoras del mencionado Impuesto respecto a su posible inconstitucionalidad, ya que ello es competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y, en su caso, del Tribunal Constitucional -conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley reguladora de dicha Jurisdicción, y en el artículo 163 de la Constitución Española-, de modo y manera que la inaplicabilidad de las disposiciones que la entidad...

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