SAP Barcelona 438/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución438/2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178128293

Recurso de apelación 758/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 731/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012075819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012075819

Parte recurrente/Solicitante: Almudena, Casilda

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: DIEGO HERNANDEZ ROPERO

Parte recurrida: Emilio, MUTUA MADRILEÑA

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Montserrat Ortega Díaz

SENTENCIA Nº 438/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 17 de noviembre de 2021

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 731/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de Almudena y Casilda representadas por la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, contra Emilio

y MUTUA MADRILEÑA representados por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Almudena y Casilda contra la Sentencia dictada el día 25/06/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Francesca Bordell Sarro en representación de Almudena, habiendo sucedido a esta persona sus hijas Casilda y Almudena, contra Emilio y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Almudena y Casilda mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26/10/2021.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia de las lesiones (fractura de la meseta tibial de la pierna izquierda) que, en fecha 5 de agosto de 2015, sufrió Dª Almudena al caer en el paso de peatones existente en la parte central del cruce entre el paseo San Juan y la calle Córcega de esta ciudad.

Por razón de tales lesiones interpuso la Sra. Almudena demanda en reclamación de la suma de 28.646'33 euros frente a D. Emilio, conductor del vehículo Nissan Qashqai matrícula ....-CHP, y su aseguradora de

responsabilidad civil Mutua Madrileña. Aducía allí que el vehículo, en principio detenido, arrancó en el momento en que estaba terminando de cruzar el paso de peatones, golpeándola en el costado derecho y haciéndola caer sobre el izquierdo.

El Juzgado no consideró acreditado "si la Sra. Almudena se cayó de manera fortuita [como aducían los demandados] o si la golpeó el vehículo" conducido por el Sr. Emilio, por lo que desestimó la demanda. Fallecida la Sra. Almudena en el curso del procedimiento, fue sucedida por sus hijas Dª Casilda y Dª Almudena

, quienes recurrieron en apelación la sentencia recaída en primera instancia.

SEGUNDO

Ámbito del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurren en un evidente error los codemandados absueltos. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y conf‌irma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transf‌iere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre).

TERCERO

Acerca de la mecánica del siniestro

Según el Juzgado, no había justif‌icado la demandante que las lesiones padecidas fueran consecuencia de un hecho de la circulación. Consideró incluso más plausible la juez a quo la hipótesis de que la Sra. Almudena cayera de manera fortuita, argumentando al efecto que "salvo su declaración y la de un testigo que el día del juicio ha dicho totalmente lo contrario a lo que manifestó el día del accidente y que tiene muchas contradicciones no puede desvirtuar el hecho de que no exista señal alguna del accidente, que una persona en el momento de los

hechos diga que el vehículo no se movió y que la víctima no tenga lesión alguna en el lugar donde teóricamente le tenía que haber golpeado el coche".

No aplicó en consecuencia la sentencia de primera instancia el específ‌ico régimen de inversión de la carga de la prueba que, en el ámbito de los daños corporales derivados de hechos de la circulación establece el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (solo probando la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, puede el causante exonerarse de responsabilidad), sino el general del artículo 1902 del CC.

No podemos compartir tal decisión.

Las dudas que, ciertamente, plantea el siniestro dadas las versiones contradictorias de las partes, no pueden perjudicar a la víctima de lo que todo indica fue un "hecho de la circulación" teniendo en cuenta la amplia def‌inición del concepto que plasman la STJUE de 20 de junio de 2019 y la STS de 17 de diciembre de 2019. Así: 1/ Es verdad que, como razona la juez a quo, del simple hecho de que la policía municipal elaborara un atestado no cabe sin más deducir la realidad del atropello, entre otras cosas, porque los propios agentes instructores plasmaron allí sus dudas al respecto.

No es menos cierto que la prueba practicada en primera instancia, singularmente, las declaraciones de los testigos D. Raimundo y D. Remigio, identif‌icados por la propia Guardia Urbana en el atestado, demuestran los evidentes errores del documento que denuncian las apelantes en el escrito de interposición del recurso: el Sr. Raimundo no reconoció como propias las manifestaciones que allí se le atribuyen y negó haber hablado con los agentes por teléfono y el Sr. Remigio fue identif‌icado como testigo número NUM000 en...

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