SAP Madrid 844/2021, 13 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 844/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0007354
Recurso de Apelación 737/2020 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 145/2019
Apelante: DON Santos
Procurador: Don Alejandro Escudero Delgado
Apelada: DOÑA Rafaela
Procurador: Don Félix González Pomares
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 844/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. María Ángeles Velasco García
ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dña. María Carmen Royo Jiménez
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
______________________________
En Madrid, a 13 de septiembre de 2021.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, SUPUESTO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 145/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, DON Santos, representado por el Procurador don Alejandro Escudero Delgado.
De otra como apelada, DOÑA Rafaela, representada por el Procurador don Félix González Pomares.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 23 de diciembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Santos, representado por el Procurador Sra. Escudero Delgado, contra Dª Rafaela, representada por el Procurador Sr. González Pomares DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la modificación de medidas solicitada.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, conforme a los arts. 457 y ss. LEC, previa consignación de depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Santos, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Rafaela, escrito de oposición al recurso de contrario.
Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 09 de septiembre de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la Sentencia de Primera Instancia, que desestima la demanda interpuesta de modificación de medidas de las adoptadas en proceso de guarda y custodia respecto de la hija menor María Cristina (nacida el NUM000 de 2017), se alza la parte demandante, don Santos, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia consolidada al respecto, solicita su revocación y que se dicte otra por la que se acuerde una custodia compartida con todos los pronunciamientos inherentes a dicha medida.
La representación procesal de la parte demandada-apelada interesa la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado, por entender ajustada a Derecho la resolución impugnada.
MODIFICACION DE MEDIDAS .
En cuanto a la falta de alteración o variación sustancial de las circunstancias, es cierto que la posibilidad de modificar el sistema de guarda por circunstancias sobrevenidas aparece prevista en el art. 775 de la LEC. Como señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de julio 2011, "en esta materia las decisiones judiciales pueden ser modificadas mediante el procedimiento de modificación de medidas, siempre que las nuevas circunstancias sean favorables al interés del menor" . Si bien, es preciso destacar la Ley 15/2015, de 2 de julio que ha cambiado la redacción del art. 90, 3 del Código Civil, que afecta a la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la modificación de medidas. El art. 90, párr. 3º CC, en su anterior redacción, señalaba: "Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ", mientras que el vigente art. 90,3º del CC dispone que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges
podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".
Podemos observar, pues, que se ha sustituido "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", por la actual "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". Se incide en las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los progenitores que pueden dar lugar a la modificación de las medidas anteriores.
En tal sentido señala la STS de 13.12.2017 que "Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto".
Por ello, habrá que analizar si concurren circunstancias que aconsejen que la guarda compartida sustituya a la materna en su día establecida.
Se ha de partir, tal como nos recuerda la sentencia del T.S., Sala 1ª, de 27 junio 2016, de la indiscutida bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida. En efecto, con cita de otras resoluciones ( SSTS 4 y 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016 y 3 de mayo de 2016, entre otras), señala que la Sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida y ello porque: (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;
(ii) Se evita el sentimiento de pérdida; (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores, y (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
No tiene sentido, por tanto, que la apelante niegue la custodia compartida con el simple argumento de que previamente los progenitores en el correspondiente convenio regulador pactaron un sistema que se ha desarrollado con normalidad y que no concurre la alteración de "forma sensible" de las circunstancias anteriores.
Como señala la STS 529/2017, de 27 de septiembre: "las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto. ( STS 346/2016, de 24 de mayo).
Es por ello, continúa razonando dicha sentencia 529/2017, que: "Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo".
Por otra parte, se ha...
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