SAP Madrid 272/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Número de resolución272/2021
Fecha25 Octubre 2021
Recurso número119/2020
Categoríaacción de nulidad,obligación de información,compraventa de acciones,deber de información,Mercado de capitales,declaración de nulidad,valoración de la prueba

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0010423

Recurso de Apelación 119/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 894/2016

APELANTE: D./Dña. Crescencia y D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 894/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Aquilino y Dª Crescencia y, de otra, como Apelado- Demandado: Banco Santander, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Móstoles, en fecha 31 de octubre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Fraile, en nombre y representación de D. Aquilino Y Dª. Crescencia, en los presentes autos de Juicio Ordinarios seguidos contra BANCO SANTANDER S.A, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Procede imponer las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 18 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La representación procesal de D. Aquilino y Dª Crescencia formuló demandada contra Banco Santander, S.A., en la que con carácter principal ejercitaba: 1) acción de nulidad por abusividad y falta de transparencia del contenido de la orden de valores suscrita por los actores en cuanto a la declaración del predisponente de que el folleto resumen está a disposición del inversor (parte actora), así como de la declaración de ciencia acerca del conocimiento de los riesgos de la inversión; 2) acumuladamente con carácter principal, acción de nulidad por infracción de normativa imperativa del Mercado de Valores del contrato formalizado en la orden de suscripción de 50 títulos correspondientes a Valores Santander, así como de la conversión obligatoria en 15.432 acciones del Banco de Santander, con las consecuencias de los arts. 6.3, 1303 y 1108 del CC; 3) subsidiariamente, la acción de anulabilidad por error y/o por dolo en el contrato formalizado en la orden de suscripción de 50 títulos correspondientes a Valores Santander, así como de la conversión obligatoria en 15.432 acciones del Banco de Santander, con las consecuencias de los arts. 1126 y/o 1269, 1303 y 1108 del CC; 4) subsidiariamente también, acción de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales precontractuales y contractuales del contrato formalizado en la orden de suscripción de 50 títulos correspondientes a Valores Santander, así como de la conversión obligatoria en 15.432 acciones del Banco de Santander, con las consecuencias de los arts. 1124 y 1108 del CC; 5) y asimismo subsidiariamente acción de responsabilidad de la demandada según contrato formalizado en la orden de suscripción de 50 títulos correspondientes a Valores Santander, así como de la conversión obligatoria en 15.432 acciones del Banco de Santander, con las consecuencias de los arts. 1101, 1106, 1107 y 1108 del CC.

La demandada alegó la caducidad de la acción de anulabilidad, oponiéndose además a las cuestiones de fondo planteadas.

La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar la acción individual de no incorporación y nulidad de condiciones por abusividad y falta de transparencia, así como la nulidad por infracción de la normativa del Mercado de Valores del contrato formalizado en la orden de suscripción de Valores Santander, por considerar por un lado que las declaraciones a que se ref‌iere la demanda son transparentes y no dejan lugar a dudas de lo que expresan, siendo cuestión distinta que las af‌irmaciones recogidas en las mismas sean o no ciertas, que debe encauzarse por otra acción pero no por la de nulidad por falta de transparencia y abusividad. Por otra parte razona que tampoco resulta procedente la declaración de nulidad por infracción de la normativa invocada. Respecto de la acción de anulabilidad rechaza en primer lugar su caducidad y después de analizar su naturaleza aprecia que el producto litigioso era económicamente similar a la compra de acciones, por lo que el adquirente asumía un riesgo de f‌luctuación atenuado por los intereses que recibía a cambio la demandada informó adecuadamente a los actores; su único riesgo es la dependencia del valor de mercado de las acciones y el de la fecha de conversión de los valores en acciones. Considera que si bien pudiera admitirse que hasta el momento de la conversión obligatoria de los valores en acciones los demandantes no adquirieron pleno conocimiento de la verdadera naturaleza y características del producto, conocían la posibilidad de pérdida, el riesgo, la conversión en acciones. Añade que la venta de 10 de los 50 títulos adquiridos apenas unos meses después de la suscripción del contrato de adquisición de valores, no puede admitirse que los actores contrataran en la creencia de que su objeto era un depósito. Aprecia en def‌initiva que los actores conocieron la naturaleza, funcionamiento y características esenciales de los valores convertibles y fueron informados de forma adecuada y completa, habiendo tenido además muchas oportunidades para alegar el desconocimiento, sin que ninguna actuación hicieran en tal sentido. Asimismo rechaza la acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones precontractuales y contractuales por centrarse las

alegaciones de la demanda en la falta de información preordenada a la adecuada formación de voluntad del cliente y no hacerse valer consideración alguna de incumplimiento sobrevenido de obligaciones que dimanen del contrato y en relación a los pactos que se incluyen en el mismo, y razonando que la esfera de formación de voluntad ha de reservarse a los vicios en el consentimiento. Asimismo desestima la pretensión de resolución por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo por no constar acreditada la existencia de incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada de sus obligaciones, ni consta un cumplimiento def‌iciente o defectuoso del contrato determinante de un daño. En consecuencia, desestima la demanda.

Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, en la que solicitaba la estimación de su demanda. No obstante, durante la tramitación del recurso dicha parte presentó escrito renunciando a la pretensión de nulidad por abusiva y falta de transparencia, manteniendo exclusivamente las acciones de anulabilidad y de daños y perjuicios. En su recurso alegan error en la valoración de la prueba alegando en síntesis que no consta acreditada que la demandada prestara a los actores la debida información, causante de error en la adquisición de los valores. Asimismo alega en esencia que no consta acreditado que el Banco demandado cumpliera sus obligaciones durante la vida del contracto.

SEGUNDO

La revisión de lo actuado lleva a este Tribunal a discrepar de los razonamientos y apreciación de la sentencia apelada, y a considerar por el contrario que el producto f‌inanciero litigioso es complejo y fue ofrecido a los clientes del Banco Santander aquí apelantes sin la debida y exigible información.

Los Valores Santander son un producto atípico que fue emitido con el objeto de f‌inanciar la totalidad de las acciones de ABN Amro Holding N.V. mediante de la OPA formulada sobre por el consorcio constituido por Banco Santander, The Royal Bank of Scotland Group PLC y Fortis N.V./Fortis S.A/N.V.. Su funcionamiento y rentabilidad se hallaban ligados al desenlace de la operación, ofreciendo diferentes características esenciales en atención a que el consorcio adquiriera el ABN Amro o no mediante la OPA.

Así, en éste último supuesto, los Valores Santander serían un simple valor de renta f‌ija con vencimiento a un año. Devengarían una remuneración a un tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los Valores y serán amortizados en efectivo, con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada y no pagada, el 4 de octubre de 2008. La remuneración se pagaría trimestralmente, por trimestres vencidos, los días 4 de enero, abril, julio y octubre de 2008. Los Valores tendrían las mismas características si, aun adquiriéndose ABN Amro por el Consorcio, Banco Santander no hubiese emitido las Obligaciones Necesariamente Convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y, en todo caso, antes del 27 de julio de...

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