SAP Jaén 918/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2021
Fecha09 Septiembre 2021

SENTENCIA Nº 918

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1629/2018 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1315/2019, a instancias de D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dª. María Victoria Rojas Marín y defendido por el Abogado D. Diego Ortega García, contra D. Jose Ángel, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Camila, representado por la Procuradora doña Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Abogado don Antonio Aguilar Burgos, y Dª Elisabeth, declarada en situación de rebeldía procesal. Interviene en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL al resultar afectado el Patrimonio Protegido de la menor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de mayo de 2019 con el siguiente FALLO: - SE DECLARA QUE LOS TÍTULOS DE DOMINIO DE LA FINCA REGISTRAL NUM000 CON REFERENCIA CATASTRAL NUM001 SON NULOS DE PLENO DERECHO, Y QUE EL TÍTULO DE PROPIEDAD QUE MOTIVÓ

LA INMATRICULACIÓN DE LA REFERIDA FINCA NO TIENE SOPORTE REAL AL SER PARTE DE LA NAVE TITULARIDAD DEL ACTOR CREÁNDOSE FICTICIAMENTE LA REGISTRAL NUM000 .

- SE CONDENA A LOS DEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR ESTAS DECLARACIONES.

- SE ACUERDA LA CANCELACIÓN REGISTRAL DE LA FINCA REGISTRAL CON NÚMERO NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO UNO DE JAÉN Y TODAS LAS INSCRIPCIONES DE DOMINIO DESDE SU INMATRICULACIÓN.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por los demandados y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Ángel, en su propio nombre y en el de su hija menor Camila, recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicita su íntegra revocación, desestimando la demanda e imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error en la apreciación de la prueba. Sostiene el apelante, en resumen, que las pruebas practicadas en los autos, y en contra de lo que se dice en la Sentencia apelada, han acreditado que se trata de dos propiedades distintas y adquiridas a diferentes dueños, y sin que el título de adquisición por parte del Sr. Jose Ángel haya sido impugnado ef‌icazmente desde su inscripción en el año 2008.

  2. - Infracción de los artículos 609 y 1462 del Código Civil. Alega el apelante, en resumen, que el contrato no es suf‌iciente para adquirir la propiedad, pues es necesaria la tradición, y el actor recibió de su padre la titularidad de una nave industrial perfectamente delimitada, con una extensión de superf‌icie y elementos reales y con acceso a la vía pública, que es lo que únicamente a poseído en concepto de dueño y lo que se inscribe en el Registro de la Propiedad, no incluyendo la propiedad adquirida por el Sr. Jose Ángel y posteriormente transmitida a su hija menor discapacitada.

  3. - Infracción del artículo 305 de la Ley Hipotecaria y 1276 del Código Civil. Alega el apelante, en esencia: que el Juzgador de Primera Instancia no ha aplicado las consecuencias del citado precepto hipotecario, conforme al cual son inscribibles, si necesidad de la previa inscripción, los títulos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el derecho a favor de otra persona; que la venta del Sr. Jose Ángel no puede calif‌icarse como de simulación absoluta, sino relativa, por tratarse de una donación disimulada bajo la apariencia de una compraventa, lo que conforme a la STS de Pleno de 4 de mayo de 2009 no priva de ef‌icacia jurídica a la donación encubierta; y que no existió causa ilícita, ex artículo 1275 del Código Civil.

  4. - Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en especial trascendencia respecto a la menor titular adquiriente en virtud de la creación de un patrimonio protegido, y ausencia de la doble matriculación. Sostiene el apelante, en resumen: que no existe coincidencia física entre ambas f‌incas litigiosas, presupuesto necesario para la doble inmatriculación, ni se ha probado que la propiedad adquirida por don Jose Ángel sea parte integrante a su vez de la propiedad del actor; que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria contempla un caso de adquisición a non domino por el que la inscripción viene a subsanar la inexistencia de la traditio; que no se ha probado la ausencia de buena fe en el Sr. Jose Ángel y menos aún en el tercero, la menor discapacitada; y que el artículo 36 de la Ley Hipotecaria establece que frente a titulares inscritos, solo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición.

  5. - Infracción del artículo 1957 del Código Civil. Alega el apelante la prescripción adquisitiva, reiterando lo ya expuesto en los motivos anteriores sobre la ausencia de buena fe, existencia del contrato de adquisición de la propiedad a don Ramón, la no nulidad absoluta de las ventas realizadas entre el Sr. Jose Ángel y la Sra. Elisabeth y la no unidad de la f‌inca del actor y la de los demandados.

Don Jose Ignacio, en su propio nombre y en el de su hija menor doña Camila, se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la Sentencia dictada por el Juzgado con imposición de las costas a la parte contraria.

El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la Sentencia recurrida por los mismos argumentos de la misma.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.>>. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Respecto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016) declara: En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se ref‌iere más específ‌icamente el recurso, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se f‌ija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348 LEC, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.>> Y en la misma línea se pronuncia la STS de 19 de julio de 2018 (ROJ: STS 2848/2018).

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991, 24-2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identif‌icación no se logra con la expresión que f‌igura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las f‌incas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identif‌icativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994).

La STS de 21 de 21-2-2012 (ROJ: STS 1586/2012) declara: El artículo 34 en relación con el 31 de la ...

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