SAP Cantabria 288/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2021
Fecha19 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 108/2021.

SENTENCIA Nº 000288/2021

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados:

    Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

  2. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

    ==================================

    En Santander, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

    Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 220/2020, Rollo de Sala Nº 108/2021, por delito de violencia de género (lesiones), contra D. Maximiliano, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Diego Lavid y defendido por la Letrada Sra. Palacio Río.

    Siendo parte apelante en esta alzada D. Maximiliano, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, que se adhirió al recurso.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado, Maximiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, y que mantiene una relación de pareja con convivencia desde mayo de 2020 con Salome, residiendo en el Bº DIRECCION000 nº NUM000 . de Pedreña, siendo así que las discusiones entre ambos son habituales, al parecer por los problemas de convivencia derivados del consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias por parte del acusado y el carácter celoso de la mujer, sobre las 20.30 horas del día 19 de octubre de 2020, estando en el domicilio, surgió una discusión entre ambos, en el curso de la cual Maximiliano le dijo a la mujer "que le importaba una mierda y que se fuera de casa", momento en que Salome cogió su teléfono móvil para llamar a la Policía, intentando el acusado quitarle el aparato y produciéndose por este motivo un forcejeo en el cual, con intención de menoscabar la integridad física y moral de la mujer, se abalanzó sobre ella y provocó que cayera al suelo, golpeándose Salome en la cabeza al caer, propinándole además un puñetazo en el costado. El teléfono resultó con desperfectos que no han sido tasados.

Como consecuencia de los hechos descritos Salome presentó contusión frontal izquierda, a modo de bultoma, y dolor costal, precisando una sola asistencia facultativa y con un periodo de sanación de 3 días no impeditivos. Fue asistida en Centro der Salud

dependiente del SCS.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Salome y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año 9 meses y 1 día, y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Por D. Maximiliano, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso con distintos fundamentos, y tras conferirse nuevos traslados, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los descritos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de lesiones, tipif‌icado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena, entre otras, de nueve meses y un día de prisión.

Recurre la defensa del condenado alegando, por este orden, vulneración del principio acusatorio, toda vez que el Ministerio Fiscal, única acusación constituida en esta causa, pidió se impusiera al acusado una pena de 75 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad y la sentencia ha condenado a nueve meses y un día de prisión, y además no se ha pronunciado sobre responsabilidades civiles, y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la prueba practicada en el plenario no se acredita otra cosa que ambos forcejearon, cayendo al suelo y golpeándose ella la cabeza, sin que por tanto haya agresión. Por todo ello postula la libre absolución.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, y compartió el primer motivo alegado por la defensa, postulando la imposición de la pena solicitada de trabajos en benef‌icio de la comunidad, pero añadiendo además las responsabilidades civiles dimanantes del delito, indemnizando a la víctima en las cantidades solicitadas por el Ministerio Público.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO.

Cambiaremos el orden de los motivos expuesto en el recurso, por razones prácticas.

Se alega, por un lado, error en la valoración de la prueba . Dice el recurrente que lo único que se ha probado ha sido un forcejeo entre denunciante y denunciado, como resultado del cual ambos caen al suelo, golpeándose ella en la cabeza, al caerle él encima y estar ella debajo. Se habla también de un puñetazo, pero está huérfano de prueba, al no recogerlo el informe del Centro de Salud. Por consiguiente, la sentencia debería absolver al acusado.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987...

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