SJS nº 6 510/2021, 15 de Julio de 2021, de Oviedo

PonenteMANUEL BARRIL ROBLES
Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:5288
Número de Recurso411/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00510/2021

Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 411 /2021

SENTENCIA Nº 510/21

OVIEDO, a quince de Julio de dos mil veintiuno.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 411/21 sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Leopoldo, representado por la Graduado Social Dª Alma María Alonso Fernández, y de otra como demandada, la empresa DIRECCION000, representada por el Letrado D. José Donate Suárez, ELFONDO DE GARANTIA SALARIAL, no comparece y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparecen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01/06/21 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda se declare el DESPIDO NULO o subsidiariamente IMPROCEDENTE condenando a la Empresa demandada a su readmisión y abono de los salarios de tramitación o abono de la correspondiente indemnización, más el abono de la indemnización de 6.251 euros. Con todo lo demás que legalmente proceda haciendo estar y pasar a las partes por la sentencia que en su día se dicte.

SEGUNDO

Abierto el acto del Juicio, celebrado el 13/7/21, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por

S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante D. Leopoldo comenzó a prestar sus servicios para la empresa DIRECCION000 . el 29-03-21 en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial a razón de 27,5 horas semanales, con la categoría profesional de Teleoperador, sujeto en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Contact Center.

En el contrato de trabajo se había pactado un período de prueba de 30 días.

SEGUNDO

La última actualización salarial f‌ija unas retribuciones anuales para la categoría profesional de

Teleoperador y para una jornada completa de 39 horas semanales de 13.916,97 €.

TERCERO

El NUM000 -21 (sábado), Dª. Consuelo dio a luz a una niña, f‌igurando el aquí demandante como progenitor.

CUARTO

El 19-03-21, el demandante tuvo un intercambio de mensajes vía whatsapp con una formadora de la empresa entre las 09:48 y las 09:49 horas, único contacto que tenía disponible ante la imposibilidad de contactar con la empresa por teléfono, en los que se manifestaba lo siguiente:

Demandante: Estoy en una campaña de DIRECCION001 y hoy no voy a poder acudir porque mi pareja se puso de parto antes de fecha. Intenté llamar al número de contacto al que me habían llamado una vez pero indica que no existe ( NUM001 ).

Interlocutora: Buenos días. Enhorabuena primero que nada

Demandante: Disculpa que te contacte si no es aquí. Gracias

Interlocutora: Si eso es una centralita seguramente. Dime de qué provincia me hablas.

Demandante: Asturias

Interlocutora: para buscar a tu coordi. Ok la busco ahora.

Demandante: Muchas gracias

Interlocutora: La aviso ahora

QUINTO

El 19-04-21 a las 12.23 horas, el actor recibió una comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Sirva la presente para poner en su conocimiento, que no habiendo superado el período de prueba, pactado al efecto en la cláusula tercera del contrato de trabajo de fecha 29 de marzo de 2021, comunicado con el NUM002, que le une con esta empresa, la misma ha decidido rescindir su contrato laboral por no superación del mismo con efectos de hoy, 19 de abril de 2021".

SEXTO

El 23-04-21 el demandante envió a la empresa el siguiente correo electrónico: "El pasado 17/04/2021 siendo empleado de DIRECCION000 fue padre. Necesito que me envíen el certif‌icado de empresa que me solicita el INSS para acceder a la prestación. Adjunto copia por si fuera necesario. Urge, por favor. Reciban un cordial saludo".

SEPTIMO

El 04-05-21, al demandante se le reconoció la prestación por paternidad sobre una base reguladora diaria de 35,87 €, desde el 17-04-21 hasta el 06-08-21.

OCTAVO

Por la demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 29-04-21, el que tuvo lugar el 17-05-21 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que f‌inalizó Sin Avenencia.

NOVENO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora la decisión extintiva de la relación laboral, por considerar que la misma ha sido debida a su situación de paternidad, lo que debe determinar la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales al tratarse de una represalia empresarial, con una indemnización adicional por importe 6.251 €; y subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia.

Se opone la empresa demandada a tal pretensión, alegando que el despido no ha tenido nada que ver con su condición de padre, sino exclusivamente con el hecho de no haber superado el período de prueba por no haber alcanzado los objetivos mínimos establecidos, como así le ha sucedido también a otros teleoperadores, además de que la comunicación de la paternidad del demandante se recibió en la empresa el día 23 de abril, cuando ya se le había comunicado el despido, por lo que en modo alguno podría tratarse de una represalia empresarial por tal motivo, ya que de hecho para la empresa no supondría perjuicio alguno el hecho de la paternidad del trabajador; y de manera subsidiaria se opone a la concesión de indemnización alguna, ya que el demandante no alega ningún perjuicio que justif‌ique tal indemnización adicional.

En primer lugar en cuanto a la coincidencia temporal de la comunicación de la paternidad con el hecho del despido, es cierto que la comunicación directa del trabajador a la empresa la realizó el día 23 de abril, pero esa comunicación evidentemente no tenía relación alguna con la información a la empresa acerca de tal circunstancia, ya que en ese momento el trabajador llevaba cuatro días despedido; simplemente estaba solicitando determinada documentación para conseguir prestaciones de Seguridad Social; lo que se considera

como la comunicación inicial fue la del día 19 de abril realizada a una formadora de la empresa de la que el actor tenía el contacto telefónico porque había intervenido en su formación, a la cual le comunicó que no podría acudir al trabajo por haber sido padre; y la citada trabajadora le informó que se podría en contacto inmediatamente con su Coordinadora para darle el aviso; tal intercambio de mensajes tuvo lugar a las 09:48 horas de la mañana, por lo cual la Coordinadora del demandante tuvo que tomar conocimiento de tal circunstancia (del hecho de la paternidad y de la ausencia al trabajo) en torno a las 10:00 horas, porque lógicamente la empresa tendría que saber que un trabajador no acudiría a su puesto de trabajo a efectos de su cobertura, lo que explica que la formadora le haya dicho que lo comunicaría a la Coordinadora de manera inmediata; y tres horas más tarde el demandante recibió vía correo electrónico la comunicación de cese por no superación del período de prueba.

Tales hechos constituyen un indicio de suf‌iciente relevancia como para considerar que el despido vino motivado o bien por no acudir al trabajo, o bien por el hecho de haber sido padre, o por las dos cosas a la vez; en todo caso existiendo tal prueba indiciaria, a la empresa le incumbe la carga de la prueba de acreditar la existencia de razones mínimamente suf‌icientes justif‌icativas de que su decisión ha venido motivada por razones completamente ajenas a tal comunicación; y en este sentido, se aportó en el acto del juicio como prueba una relación de trabajadores a los que en el mismo mes de abril se les había cesado por el mismo motivo en Oviedo y Gijón; y en el caso concreto del actor, por haber formalizado solamente cinco pólizas en los 13 días hábiles que duró la relación laboral; sin embargo tal documento no es más que una alegación de parte sin apoyo probatorio alguno, concretamente es un correo electrónico de una persona cuya posición funcional en la empresa se desconoce, dirigido a su Letrado, poniéndole de manif‌iesto tales extremos, lo cual en modo alguno constituye prueba de su veracidad sino que se trata simplemente de una alegación de parte.

Tampoco puede acogerse la explicación de que la empresa no tendría interés ni motivo alguno para represaliar al demandante por el hecho de haber sido padre ya que ningún perjuicio sufriría por ello; sin embargo lo cierto es que el artículo 48.4 del E.T. dispone que " El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil "; y su DT 13ª.1 f) establece que " A partir de 1 de enero de 2021, cada progenitor disfrutará de igual periodo de suspensión del contrato de trabajo, incluyendo seis semanas de permiso obligatorio para cada uno de ellos, siendo de aplicación íntegra la nueva regulación dispuesta en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo "; por tanto el demandante ya inicialmente tendría derecho (y...

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