SAP Madrid 467/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución467/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0042135

Recurso de Apelación 158/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 325/2019

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

UNICAJA BANCO SA

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

CAIXABANK SA

PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

APELADO: D. Cornelio

PROCURADOR Dña. Verónica MORENO SAN ROMÁN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 325/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 69 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA S,A. representada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por la Letrada Dña. ANA ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA,

UNICAJA BANCO SA. representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN y defendida por la Letrada Dña. CLAUDIA MERCEDES GEIST HERNÁNDEZ, y CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO MARTÍNEZ MANZANO y como parte apelada, D. Cornelio, representado por la Procuradora Dña. VERÓNICA MORENO SAN ROMÁN y defendido por el Letrado D. JAIME SUÁREZ GARGALLO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2020 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/03/2020 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero San Román, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén, contra CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros y contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Ibeas, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor las siguientes cantidades:

.-A BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA, S.A., la cantidad de 900 € de principal.

.- A CAIXABANK, S.A., a abonar la suma de 32.550 € de principal.

.-A BANKIA, S.A., a abonar la suma de 21.111,5 € de principal, en concepto de aportaciones efectuadas por el actor a esa entidad; condenándola además solidariamente junto con las otras demandadas al pago del total de las aportaciones efectuadas por el actor y cuyo importe asciende a la cantidad 54.561 €. Cantidades todas ellas que devengarán el interés legal del dinero a contar desde

la realización de cada una de las aportaciones y hasta la presente resolución; y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a las demandadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., UNICAJA BANCO S.A. y CAIXABANK S.A., oponiéndose a los tres recursos la parte apelada D. Cornelio ., al presentado por BANKIA, SA., se opone CAIXABANK S.A, y a los presentados por UNICAJA BANCO S.A, Y CAIXABANK, S.A, se opone BANKIA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción contra Unicaja Banco S.A., CaixaBank S.A. y Bankia S.A., al amparo de la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, derogada, y de la Disposición Adicional de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edif‌icación como cooperativista de la entidad el Ensanche de O'Donnell 2003 SCMV solicitando la condena solidaria de dichas entidades a pagar a favor de su representado la cantidad de

83.325,10 euros, correspondiendo 54.861 euros al principal y 28463,60 euros a los intereses vencidos a la fecha de presentación de la demanda, al no haberse llegado a construir la vivienda adquirida por haber sido declarada la cooperativa en concurso, habiendo ingresado en las cuentas abiertas a nombre de la misma en la entidad Caja España la suma de 1000 euros, en el periodo comprendido entre 2003 y febrero de 2004,en la entidad La Caixa la suma de 32650 euros en el periodo comprendido desde marzo de 2004 hasta septiembre de 2005 y en Caja Madrid la cantidad de 21693 euros desde octubre de 2005. Señalando que el 26 de septiembre de 2007 y el 22 de febrero de 2008 la sociedad cooperativa suscribió con la entidad Bankia un contrato de cobertura de f‌ianza hasta el límite de 6.000.000 de euros y una línea de aval por importe de 10.000.000 de euros, respectivamente. Todo ello basado en la consideración de que las entidades demandadas habían incumplido la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Ley 57/1968, al haber recibido las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda, sin exigir a la cooperativa las garantías suf‌icientes para su devolución.

Solicitando que para el caso de que se considere que no existe una responsabilidad solidaria, se condene a cada una de las entidades demandadas a responder de la cantidad depositada en cada una de ellas, solicitando que en el caso de que se acreditase que la entidad Caja Madrid otorgó la póliza de aval al amparo de la Ley 57/1968 se condene a Bankia a pagar solidariamente la cantidad de 83325,10 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 57/68.

La representación procesal de Unicaja Banco S.A. se opuso a la demanda alegando la improcedencia de condenar solidariamente por la totalidad de las aportaciones y manifestando que en caso de existir responsabilidad por parte de su representada, se extinguió al haber traspasado todos los fondos por acuerdo de los cooperativistas a las cuentas que se aperturaron en Bankia, como entidad que se constituyó en avalista, cancelándose la cuenta en su entidad, el 3 de septiembre de 2005. Alegando igualmente el incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 57/68 al señalar que el actor se trata de un inversor e igualmente se opone a la reclamación en relación a la cantidad de 100 euros ingresada para el capital social al no haber sido destinada a la adquisición de la vivienda y plantea la improcedencia de los intereses reclamados basándose en la existencia de retraso desleal en la reclamación y señalando que en todo caso dichos intereses deberían devengarse desde la reclamación judicial.

La representación de Bankia se opuso a la demanda alegando la indebida acumulación de acciones al considerar que no cabe acumular la acción de responsabilidad legal exigida a su mandante con la acción planteada por su carácter de avalista e igualmente plantea que la parte actora no acredita haber realizado las aportaciones que reclama, considerando que únicamente se acredita el pago en la cuenta de su mandante de 6007,5 euros y estima que es improcedente la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas y que la cuenta corriente que Bankia abrió con la cooperativa,en fecha 17 de octubre de 2005, no aludía a la f‌inalidad de la misma, sin que se tuviera conocimiento del concepto en que se realizaban las aportaciones .Señalando, entre otras consideraciones, que aval suscrito por su mandante se otorgó el 21 de septiembre de 2007, es decir, 2 años después de la apertura de la cuenta corriente y no puede tener efecto retroactivo. Manifestando que la línea de avales otorgada no es un aval a los efectos previstos en la ley 57/68 e igualmente se opone al pago de los intereses solicitados.

La representación procesal de Caixabank se opuso alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la excepción de falta de legitimación activa y pasiva en relación a las cantidades ingresadas en cuentas abiertas en otras entidades, al igual que respecto de las que no se acreditan como ingresadas en su mandante y manif‌iesta que el actor no acredita que las cantidades ingresadas lo fueran para la adquisición de una vivienda para uso personal y estima que al existir un aseguramiento de las cantidades reclamadas por las pólizas colectivas de avales suscritas con la entidad Bankia ello impide estimar que concurra la responsabilidad exigida a su mandante, al garantizar dichos avales no solo las aportaciones futuras sino también las ya realizadas.

La Sentencia dictada en instancia reconoce la legitimación activa de la parte actora en cuanto forma parte de la sociedad cooperativa y concluye en la aplicación de la ley 57/68 en cuanto al ámbito subjetivo y objetivo y en que las entidades bancarias conocían que las cantidades ingresadas eran destinadas a la construcción de las viviendas y por tanto al no exigir las debidas garantías, estima que han de responder,sin que pueda considerarse extinguida dicha responsabilidad por el hecho de haber existido traspaso de los fondos de una a otra entidad, pero considerando que dicha responsabilidad no es solidaria sino que cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR