AAP Barcelona 792/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2021
Fecha05 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 588/2021

AUTO

Magistrados/das:

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª Mª del Mar Méndez González

D. Pablo Huerta Climent

En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 3-11-2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa dictó un auto por el que acordó el sobreseimiento, provisional respecto a los presuntos delitos de lesiones, y libre respecto a los presuntos delitos de violación de domicilio de persona jurídica, daños, y hurto, que eran objeto de las actuaciones seguidas en dicho órgano judicial como Diligencias Previas nº 545/2017. Contra esta resolución la acusación particular sostenida por don Gonzalo, don Gustavo, doña Noelia, doña Ofelia, don Higinio, doña Palmira, don Ildefonso, don Inocencio y doña Purif‌icacion interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal. El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de fecha 27-5-2021, y se dio trámite al recurso de apelación, que ha sido remitido a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su conocimiento y resolución.

Segundo

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer unánime del tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

El primer argumento al que debe darse respuesta es de índole procesal. Alegan los apelantes que la juez instructora ha decretado el sobreseimiento de las actuaciones sin haber practicado diligencias que en su momento fueron admitidas.

Sin embargo, y aunque lo normal es que se practiquen las diligencias que se hayan acordado, ello no es un imperativo que deba observarse en cualquier caso. La instrucción del procedimiento tiene un carácter dinámico que implica que el juez instructor puede y debe modif‌icar el curso de la instrucción si las diligencias ya practicadas así lo exigen. No existe, como regla general, un efecto de cosa juzgada en las decisiones que se toman durante la instrucción, por lo que es lícito y lógico que no se llegue a practicar una diligencia que en su momento se acordó si con posterioridad se constata que es innecesaria. De hecho, incluso para medios de

prueba admitidos para un juicio es posible su exclusión si resultan innecesarios: en este sentido, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 372/2018 de 19 de julio, 102/2015 de 24 de febrero, y 1059/2012 de 27 de diciembre.

Por lo tanto, la falta de práctica de las diligencias no es, en sí misma, causa de que deba revocarse el auto de sobreseimiento. Lo relevante es si esas diligencias eran necesarias y podrían practicarse, sobre lo cual deberá versar el análisis de los restantes argumentos de los apelantes.

Segundo

Son diversos los delitos que, según los apelantes, podrían haberse cometido en los hechos que son objeto de este proceso: lesiones, delitos contra los derechos individuales ( arts. 540 y 542 del Código Penal), delito contra los derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 514.4 del Código Penal), torturas, y desórdenes públicos.

En cuanto a los presuntos delitos de lesiones, se expone en el auto impugnado, y realmente nadie lo discute ni parece discutible, que la actuación de los agentes de la Guardia Civil fue la causa de que varias personas sufrieran lesiones. Pero la juez instructora considera que, tal como se dijo en dos anteriores resoluciones de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la actuación de los agentes no fue desproporcionada, y quedaría amparada por la circunstancia eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, of‌icio o cargo, prevista en el art. 320- 78º del Código Penal.

Hemos de partir de un hecho que resulta esencial: con fecha 27-9-2017 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó un Auto, en sus Diligencias Previas nº 3/2017, en el que trataba sobre la existencia de preparativos para la celebración de un referéndum o consulta ilegal (ya prohibida por el Tribunal Constitucional), que se preveía que iba a utilizar medios públicos. El mencionado Auto ordenaba a los Mossos d'Esquadra, Guardia Civil y Policía Nacional impedir la utilización de locales o edif‌icios públicos; impedir la apertura de los mismos el día 1-10-2017, y cerrar los que hubieran llegado a abrirse; requisar todo el material relacionado con el referéndum; e impedir la actividad y/o apertura de establecimientos públicos que se utilizaran como infraestructura logística. En cumplimiento de esa resolución judicial los agentes de la Guardia Civil se personaron en Callús, donde se había ocupado y se estaba utilizando una escuela pública para llevar a cabo la consulta ilegal.

Ciertamente, es cuando menos discutible la aseveración de que no se produjo ningún exceso por parte de ningún agente (sin ir más lejos, es muy discutible que fuese proporcionado y estuviera justif‌icado el empujón a don Gonzalo, aunque este se interpuso en la trayectoria de un agente, como se ve claramente en el archivo " DIRECCION000 " del cederrón, al parecer remitido por los Mossos d'Esquadra, en el que se ha escrito " NUM000 "). Esa valoración, aunque se haya hecho en anteriores resoluciones, no produce cosa juzgada ni vincula a los integrantes de este tribunal. Y hay que tener en cuenta, además, que no puede darse por descontado que todo lo que ocurrió aparece en las grabaciones que constan en la causa; si algún testigo narra hechos que no aparecen en las grabaciones no puede sin más concluirse que esa narración es falsa.

No comparte este tribunal la opinión de los apelantes en cuanto a que la causación de alguna lesión ya es signo de exceso porque ninguna fuerza debió haberse utilizado. Los agentes intentaban cumplir el mandato que tenían, para lo cual era necesario entrar en el edif‌icio, y se encontraron con personas que trataban de impedir esa actuación. Las imágenes muestran claramente cómo las personas sentadas en el suelo, muy juntas, impedían el paso, cómo algunas de esas personas se pusieron en pie y trataron de formar una barrera que impidiera el paso a los agentes, e incluso cómo algunas personas sentadas en el suelo cogían las piernas de agentes que pasaban por su lado (por ejemplo, minuto 0:50 y siguientes del archivo " DIRECCION000 " del cederrón en el que se ha escrito " NUM000 "). Estaba justif‌icado que los agentes apartasen a esas personas, y para ello había que utilizar alguna fuerza, pudiendo resultar alguna lesión leve como las que se...

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