SAP Pontevedra 495/2021, 11 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 495/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00495/2021
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36024 41 1 2020 0000371
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2020
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado: JOSE IGLESIAS ARES
Recurrido: CARPINTERIA MANUEL FUENTES MENDEZ, S.L.
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: PABLO LUIS RUA SOBRINO
S E N T E N C I A Nº 495/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, asistido por el Abogado D. JOSE IGLESIAS ARES, y como parte apelada, CARPINTERIA MANUEL FUENTES MENDEZ, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado D. PABLO LUIS RUA SOBRINO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
:
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de CARPINTERIA MANUEL FUENTES MENDEZ SL, representado por el procurador Sr Rua Sobrino y defendido por el letrado Sr Castro Firvida, contra BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sra MendezBenegassi Gamallo y defendido por el letrado Sr Iglesias Ares, debo CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER SA a abonar a CARPINTERIA MANUEL FUENTES MENDEZ SL las cantidades que se les hayan cargado en virtud de las liquidaciones que se hayan producido como consecuencia de los contratos de permuta financiera de tipos de interés, restándole las cantidades que en su caso le hubiesen sido abonadas a los actores, junto con la condena al abono del interés legal sobre las señaladas cantidades que resulten.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas.".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
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En virtud del recurso que examinamos se pretende por la parte demandada la revocación de la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda en ejercicio de acción principal para que se le indemnicen los daños y perjuicios causados, por responsabilidad contractual en aplicación del art. 1101 del Código Civil, por incumplimiento de los deberes legales de información en el servicio de asesoramiento prestado a la actora, que culminó en la contratación de una permuta financiera de tipos de interés, origen de las pérdidas que son objeto de reclamación en el litigio.
En la sentencia de instancia tras exponer los términos de la controversia, el marco normativo de los deberes de información en la contratación bancaria y las características y riesgos de los contratos de permuta de tipos de interés, y distinguir entre las acciones de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, aborda en la segunda parte del fundamento de derecho cuarto de la sentencia el concreto supuesto litigioso, concluyendo que existió asesoramiento en materia de inversión, pero no se explicaron los riesgos del contrato, sin que baste para ello la mera entrega de documentación, estando ante un producto complejo, no adecuado para el perfil de un cliente minorista como la actora.
Formula la entidad bancaria demandada tres motivos de apelación. El primero por incongruencia de la sentencia; el segundo por error en la valoración de la prueba al estimar la acción ejercitada; y el tercero por entender que con la presentación de la demanda la actora conculca la buena fe y contraviene sus propios actos.
Como primer motivo de apelación el apelante alega la incongruencia de la sentencia. Señala que se condena a abonar a la actora todas las cantidades que se le hayan cargado en virtud de las liquidaciones que se hayan producido como consecuencia del contrato de permuta financiera de los tipos de interés, restándole, en su caso, las cantidades que le hubiesen sido abonadas a los actores, pero en el suplico de la demanda se solicitaba únicamente la cantidad de 6.217,71 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos, por lo que la sentencia impugnada incurre en "incongruencia ultra petitum".
La apelada argumenta que en los hechos sexto y séptimo de la demanda se solicita que la demandada indemnice en " las cantidades que se les hayan cargado en virtud de las liquidaciones que se hayan producido como consecuencia de los contratos de permuta financiera de tipos de interés, restándole las cantidades que en su caso le hubiesen sido abonadas" . Las cantidades que se les cargaron en virtud de las liquidaciones ascendieron a 42.440,76 euros, y las cantidades que le fueron abonadas a 36.223,05 euros, por lo que la cantidad a abonar a la parte actora asciende a 6.217,71 euros. Por ello el fallo de la sentencia es congruente, ya que se trata de un contrato extinto, cuyas liquidaciones no pueden variar, concediendo la sentencia lo solicitado, aunque lo exprese de diferente manera. La interpretación de la recurrente, obvia que en el procedimiento se han realizado los cálculos que la sentencia recoge en el fallo y que no los ha impugnado.
No es cierto este último aserto de la apelada. La causa del motivo de apelación es, precisamente, la falta de cuantificación de la cantidad a abonar en el fallo. No entendemos bien la razón de que no haya sido así cuando la entidad demandada no discutió en su contestación a la demanda las cantidades cargadas y abonadas como consecuencia del contrato, con lo que se contaba con los parámetros para cuantificar la indemnización, sin necesidad de posponerlo a ejecución de sentencia. No obstante, hemos de coincidir con la apelada en que no existe incongruencia, ya que se concede lo pedido, aunque no se cuantifique. No se ha concedido en el fallo más de lo pedido. Debe desestimarse, por tanto, este motivo de apelación.
Como segundo motivo de apelación, alega la apelante error en la valoración de la prueba.
Señala que los daños y perjuicios no existen, ni han sido probados, pues el contrato de permuta financiera de tipos de interés quedó extinguido el día de su vencimiento natural, el 31 de marzo de 2008. Las afirmaciones respecto a la realidad de los daños y perjuicios y su relación de causalidad con la conducta observada por el Banco, carecen de base y son arbitrarias e ilógicas, puesto que la parte actora no ha probado la realidad de los daños y perjuicios, ni los ha explicitado en la demanda. No resulta suficiente decir, de forma abstracta y genérica, que se han producido daños y perjuicios; es necesario señalarlos y valorarlos y acreditar su atribución al Banco.
Tampoco existe prueba alguna del incumplimiento de la obligación de información precontractual por parte del Banco. Le corresponde a la parte actora acreditar que la demandada ha incumplido sus obligaciones en el contrato; que este incumplimiento ha sido la causa del daño ocasionado; y los daños y perjuicios que efectivamente se han producido.
La supuesta falta de cumplimiento del deber de información por parte de la entidad demandada podría dar lugar a la nulidad del contrato. No obstante, la parte actora no ha ejercitado dicha acción, sino una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. El contrato se ha cumplido de forma correcta, de acuerdo con la normativa que lo regula; por tanto, ninguna responsabilidad derivada de daños y perjuicios puede exigirse a la entidad bancaria. Si ha tenido lugar una falta de cumplimiento del deber de información por parte de la entidad demandada, esta falta da lugar a un vicio del consentimiento, por error, y a que falte uno de los elementos esenciales del contrato. Por tanto, la acción que podría prosperar es la de nulidad del contrato, la cual está limitada a su ejercicio en un plazo de 4 años desde la celebración del contrato, pero esta acción no ha sido ejercitada porque se hallaba caducada.
La apelada se remite a la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia y recuerda que en esta materia rige la inversión de la carga de la prueba, de forma que incumbe a la entidad bancaria probar la correcta información proporcionada a la actora, quien no puede probar el hecho negativo que constituye la falta de información, sin que la apelante lo haya acreditado.
Señala que en los hechos sexto y séptimo de la demanda se explican los daños y perjuicios y su importe de
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