SAP Madrid 292/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2021
Fecha14 Junio 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0013003

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 768/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 200/2020

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Cornelio

Procurador D./Dña. JULIO COSTA ANDREU

Letrado D./Dña. ISABEL AJAMIL ARRIETA

SENTENCIA Nº 292/2021

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a catorce junio de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 200/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, seguido por un delito de Violencia contra la Mujer del art. 153.1 del CP, siendo partes en esta alzada, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado D. Cornelio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Julio Costa Andreu.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado:

ÚNICO.- Que el acusado, Cornelio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 quien tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con María Consuelo durante unos ocho meses.

María Consuelo comunicó al acusado, el 5 de septiembre 2018, que quería dejar la relación. Este le dijo, a María Consuelo, que tenía que llevarle las cosas personales que tenía de ella y quedaron en el Centro comercial Islazul ese mismo día. Sobre las 13 30 horas, cuando ambos estaban juntos en dicho centro comercial, se inició una fuerte discusión dado que el acusado no quería dejar la relación sentimental que tenían. En un momento determinado de la misma el acusado, con ánimo de imponer su criterio sustentada en una idea machista de la relación que les unía, se abalanzó sobre ella, la agarró fuertemente por el brazo y la empujó, zarandeándola, siendo visto por varios agentes de policía nacional que estaban de paisano por la zona, por lo que tuvieron que intervenir. Por estos hechos María Consuelo no sufrió lesiones".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Debo condenar y condeno a Cornelio como autor de un delito de violencia contra la mujer del Art. 153.1 del C.P. a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a María Consuelo a su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier otro en el que pudiera estar, a una distancia inferior a quinientos (500) metros, o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses que exceda de la pena impuesta, con imposición de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por D. Cornelio .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y previo señalamiento, se concedió traslado mediante providencia de fecha 27/05/2021, a f‌in que las Partes se pronunciasen, a los efectos de los arts. 790.2 y 792.2 LECRIM, sobre la nulidad de la sentencia recurrida, evacuándose por el Ministerio Fiscal, en fecha 1/06/2021, interesando de forma expresa tal pedimento de nulidad, sin que por la representación de D. Cornelio, se formulase alegación alguna. Y por providencia de fecha 10/06/2021, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Atendido el pronunciamiento que se dirá, no se efectúa concreta declaración para en relación con el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 30/12/2020, complementado por el datado el día 1/06/2021, por vía de la Infracción de Ley, por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, y con petición de nulidad de la resolución recurrida, a los efectos del art. 792.2 LECRIM, se expuso, con extensa cita doctrinal al efecto, que en el delito objeto de condena, el previsto y penado, en el art. 153 CP, cuyo bien jurídico es la integridad física y/o psíquica de la persona perjudicada, debía ser de aplicación la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, atendiendo a que al acusado le constaba que había sido previamente condenado por un delito de lesiones del art. 147 CP, que igualmente protege igual bien jurídico, y estando ambos tipos penales integrados en el mismo Capitulo y Titulo del Código Penal, además, de ser delitos homogéneos.

Se consideró, por tales pronunciamientos, que debía ser de aplicación la aludida agravante de reincidencia, y por tanto, imponer al acusado la pena en su mitad superior de la que f‌ije la Ley para este delito.

Se instó, inicialmente, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se estimase la imposición de esta circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, la de reincidencia, con la subsiguiente imposición de la pena en su mitad superior, pedimento que, tras ese escrito de fecha 1/06/2021, se concretó en la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, a los efectos del art. 792.2 LECRIM.

Por la representación de D. Cornelio, en su escrito de impugnación de fecha 7/02/2021, se consideró que la agravante de reincidencia se basaba en una sentencia dictada en el año 2017, por unos hechos cometidos en el año 2010, por lo que se entendió que tal dilación procedimental conllevaría que tal antecedente estaría largamente prescrito. Se indicó, a su vez, que la perjudicada por estos hechos nunca denunció los mismos, al no considerarlos trascendentes, fundamentándose la sentencia en una interrupción de la Policía que presenció lo que era una discusión entre los miembros de la pareja en la vía pública. Se indicó que su patrocinado reconoció su actuación por los hechos que fueron objeto de imputación.

Y sobre la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad pretendida por el Ministerio Fiscal, se af‌irmó que debía tenerse en cuenta la motivación de la sentencia de instancia, en la aplicación de la pena y en la desestimación de tal agravante, considerando que el delito de maltrato del art. 153 CP, era de distinta naturaleza que el delito de lesiones de la anterior sentencia del año 2010 (ha de entenderse del año 2017), que se refería a una pelea en un parque entre casi adolescentes. Se sostuvo, además, que en esta sentencia condenatoria se hizo expresa referencia a que la perjudicada no sufrió lesión alguna, causando sólo una leve alteración emocional, que coincidió con la ruptura sentimental de la pareja. Se dijo, por otra parte, que era una desproporción la petición del Ministerio Fiscal de establecer relación entre ambos acontecimientos, con siete años de diferencia, por lo que se consideró que no concurrían los requisitos del art. 22.8 CP. Se interesó el mantenimiento de la sentencia impugnada, así como de la pena impuesta en la instancia.

Por el Magistrado de Instancia, en la sentencia de fecha 30/11/2020, la núm. 326/2020, indicando en sus Antecedentes de Hecho las pretensiones acusatorias formuladas por el Ministerio Fiscal, y las absolutorias de la Defensa, se hizo expresa mención en su apartado de Hechos Probados, que el acusado, D. Cornelio, tenía antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, precisando en el Fundamento Jurídico Segundo, en su parágrafo tercero, que "la petición del Ministerio Fiscal sobre la aplicación de la agravante de reincidencia debía ser desestimada. El acusado tiene un antecedente por delito de lesiones, que, si bien la sentencia es f‌irme en el año 2017, la fecha de comisión del hecho era del año 2010 -11 de agosto-; sin embargo, esta agravante lo es por un delito de distinta naturaleza por el que se le condena, el cual no es otro que un maltrato de obra, un acto machista, y contra la mujer. Se expuso que se trataba de un delito plurisubjetivo, pero que la verdadera razón de ser de ese tipo penal es la violencia de género, y no la integridad física, aunque ambas puedan estar ligeramente relacionadas. Se expuso, además, que el comportamiento penal es distinto y la respuesta punitiva también lo es, dado que tiene una pena agravada este último frente a las lesiones. Se indicó, a su vez, que no hay que olvidar que en el caso enjuiciado se trata de un simple maltrato, que si lo incluyéramos en delitos contra la integridad física, por lo que no pasaría de un mero delito leve con pena de multa, y sin embargo, al sancionar por el art. 153 CP, la pena es de un delito menos grave, con prisión. A aplicar en este caso, según también se dijo, la agravante conllevaría híper agravando la conducta del acusado, lo cual no era ajustado a derecho".

SEGUNDO

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control...

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