SAP Madrid 248/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2021
Fecha28 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2019/0001086

Recurso de Apelación 35/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 134/2019

APELANTE: BARRAL 4 S.L.

PROCURADOR DON ARMANDO MUÑOZ MIGUEL

APELADA: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE COSLADA

PROCURADORA DOÑA CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 134/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en los que aparece como apelante BARRAL 4 S.L., representada por el Procurador DON ARMANDO MUÑOZ MIGUEL, defendida por el letrado DON JOSÉ ROMÁN PÉREZ MUÑOZ, como apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE COSLADA, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, defendida por el letrado DON BERNARDO PRIETO SERRANO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/04/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 16/04/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1). Estimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª. Cristina García Palomino, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Coslada (Madrid), C/ AVENIDA000 NUM000 . 2). Condenar a BARRAL 4 S.L a soportar en el local de su propiedad, f‌inca registral NUM001, con el número uno de la división horizontal, la constitución de servidumbre forzosa e imprescindible para la instalación de ascensor, consistente en la ocupación de 2,3 m2 por 2,06 m2, en los términos establecidos en el PROYECTO DE IMPLANTACIÓN DE ASCENSOR (Doc. 13 de la demanda). 3). Condenar a BARRAL 4 S.L a permitir el acceso a su local para la realización de lo establecido en el punto anterior, así como todas las actuaciones necesarias al antedicho f‌in. 4). Establecer una indemnización a favor de BARRAL 4, y a cargo de la comunidad demandante, a determinar, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia, con sujeción a los criterios establecidos en el segundo párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la presente resolución. 5). Condenar a BARRAL 4 S.L al abono de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso por la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    Vistas las actuaciones, sobre dos cuestiones esenciales versa la presente contienda; por un lado, si el local propiedad de la parte demandada pertenece o no a la comunidad de propietarios, y por ello debe soportar la servidumbre forzosa para la instalación del ascensor, para en segundo lugar, en caso de que así sea, establecer los términos de instalación del ascensor y la determinación de la indemnización que la propia ley reconoce al propietario afectado; y ello una vez salvada la cuestión relativa a la falta de diligenciado de las actas de la junta de propietarios en libro de actas, que subsanó la parte demandante presentando tanto del Libro como de su diligenciado en el Registro de la Propiedad de Coslada, tras solicitarlo la demandada en la Audiencia Previa.

    Del examen de los documentos 10 y 11 de la demanda se desprende, primero, que el local de la parte demandada es la f‌inca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Coslada, y que la misma proviene de la división de la nº NUM002, que fue dividida horizontalmente en varias f‌incas. Es cierto, y en ello se apoya primordialmente BARRAL para defender que no forma parte de la comunidad de propietarios demandante, que la descripción registral de la misma, documento 11 de la demanda, ref‌iere que la f‌inca NUM001 tiene entrada por el nº NUM003 de la AVENIDA001, hoy AVENIDA000 ; pero es el documento 10, el que revela que sí pertenece al nº NUM000, aunque no tenga entrada al local por dicho número, no siendo relevante si el local tiene o no acceso por el nº de portal de la comunidad, sino si pertenece a la misma. El documento nº 10 ref‌iere que dividida horizontalmente la f‌inca NUM002, de la que forma parte el portal NUM000 de la AVENIDA000, la misma ha pasado a formar una serie de f‌incas, entre ellas la f‌inca registral NUM001, como f‌inca nº NUM004

    , propiedad de BARRAL 4; y la nota marginal de esta f‌inca, documento 11, apunta que esta f‌inca se forma por división horizontal de la NUM002, lo mismo que dice el documento 10, Inscripción 3ª, de esta f‌inca, que las f‌incas uno(la NUM001 ), tres, cuatro y doce forman parte de más de un portal, participarán en los elementos comunes de cada uno de ellos conforme a los metros que tienen comprendidos en dicho portal; y el documento 12, información registral de la NUM001, que esta se forma por división, inscripción 3ª, de la NUM002, y ref‌iere que está sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal. A partir de ahí, constituida la comunidad de propietarios mediante la División Horizontal de la f‌inca NUM002, la que de ella deriva la NUM001, ésta debe quedar sometida, como parte de la misma, a las normas de la LPH, entre ellas, la de la letra c) del art.9.1 de la misma.

    No puede obstar a ello el que, según ref‌iere la demandada, el local de su propiedad no cuente con una cuota de participación en la comunidad y que nunca haya sido convocada a las Juntas, ni se le haya notif‌icado

    ninguna de las actas en las que constan los acuerdos de las mismas. Si el local de la demandada forma parte de la comunidad, y con una superf‌icie, según Nota Marginal(doc.11 demanda), de 1.347 metros cuadrados, nada impide que se calcule la cuota de participación de dicha f‌inca en los elementos comunes, en futura o futuras juntas a instancia de cualquier propietario, toda vez que como antes se ha dicho, la misma está sujeta a las normas de la propiedad horizontal, que es lo que determina que el local esté obligado a soportar la servidumbre, no pudiendo excusarse tal obligación en que no tiene asignada cuota de participación, esto podría tener cierta relevancia en la forma en que habría de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes, pero esta cuestión aquí no se ventila, sino si forma parte de la comunidad, y los documentos registrales antes referidos así lo apuntan. De otro lado, consta que la comunidad ha intentado en varias ocasiones ponerse en contacto con la demandada para solucionar el asunto, incluso intentando convocarla a las juntas, tal y como se desprende de los documentos 5 a 9 de la demanda y de los aportados en la Audiencia Previa. No obstante, en relación a esto último, debe indicarse que la instalación de ascensor en edif‌icio constituido en régimen de propiedad horizontal con ocupación de parte de un elemento privativo no requiere el consentimiento del propietario afectado; el TS así lo estableció, en su sentencia de 10 de octubre de 2011. Doctrina que dicho tribunal ha ratif‌icado en resoluciones posteriores, en sentencias de 20 de julio de 2012, en la que hace referencia a otras, de 22 de octubre de 2010 o 6 de septiembre y 10 de octubre de 2011.

    La demandante, sin prueba de contrario que lo desvirtúe, ha aportado al procedimiento como documento número 13, un proyecto de implantación de ascensor, de la empresa ANYLOR, f‌irmado por D. Augusto, que fue ratif‌icado por el mismo en la vista, en el que se justif‌ica la instalación del ascensor en el patio interior de la comunidad, y la ocupación del local en un rectángulo de 2,30 x 2,06 m, con una superf‌icie total ocupada de 4,74 metros cuadrados, siendo la zona a ocupar una esquina del local. Este profesional explicó y justif‌icó debidamente en la vista, tras ratif‌icar el documento antes referido, de algo más de 80 folios, con criterios técnicos, estudios y planos, la necesidad, como única solución, de ocupar un rectángulo en una esquina del local, justif‌icando asimismo las dimensiones para que pueda acceder al ascensor una silla de ruedas; sin que la contraparte haya ofrecido otra solución, carga de la prueba que le incumbe.

    Restaría únicamente la cuestión relativa a la determinación de la contraprestación que deber recibir la parte demandada, derecho expresamente reconocido en el art.9.1, letra c) de la LPH, que en este caso, en ausencia de una cuantif‌icación concreta por ninguna de las partes, debe diferirse al trámite de ejecución de sentencia, tal y como establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2010, en un...

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