ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1521/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1521/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 878/19 seguido a instancia de D. Ismael contra Securitas Seguridad España SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba, estimando parcialmente la demanda y declarando improcedente el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Eduardo Luis Paredes Ramírez en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 28 de enero de 2021, recaída en un procedimiento seguido por despido objetivo, y en la que se ha debido dilucidar, en lo que ahora importa, la existencia o no de un error inexcusable.

El actor ha venido prestando servicios para Securitas Seguridad SA desde el 1-7-2008 como vigilante de seguridad, siendo despedido por causas objetivas en virtud de carta de 14-8-2019, y con abono de una indemnización de 9686,04 euros, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que desestimó la acción por despido. Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente interesó la revisión del relato histórico, en concreto, el salario que habría de regir las consecuencias del despido, a lo que se da una respuesta positiva quedando cifrado el mismo en 45.02 euros y no los 41,70 euros fijados por la Magistrada de instancia. Sentado lo anterior, determina que la indemnización que le correspondería percibir al trabajador sería la de 10.054,47 euros y no los 9.686,04 euros abonados por la empresa, lo que genera una diferencia a favor del trabajador y, tildando esa diferencia de error inexcusable y, por ende, la improcedencia del despido, en los concretos términos que se refieren en su parte dispositiva.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un error excusable en la parte de la indemnización no puesta a disposición del trabajador, al tratarse de una cuantía irrelevante, y no haber mediado acción maliciosa por la empresa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 30 de junio de 2020 (rec 838/2017).

En la misma, el TS casa y anula la sentencia de suplicación, que confirmando la de instancia declaró la improcedencia del despido por causas objetivas por existir error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización, declara la procedencia del despido pero condena a la empresa a abonar la indemnización realmente debida. Tras sistematizar la jurisprudencia en relación a cuándo existe error excusable e inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización por despido por causas objetivas, la sentencia considera que el error es excusable y por lo tanto el despido procedente, y ello por cuanto no existió una intención deliberada de la empresa de poner a disposición una indemnización inferior, sino que erró al calcular ésta conforme a la categoría que figuraba en el contrato y en la nómina y que abonó la empresa durante 15 años sin oponer queja o acción alguna, cuando en la práctica se desempeñaban funciones de categoría superior, por lo que la empresa abonó la indemnización de buena fe y sin prever la futura reclamación de la trabajadora, habiendo sido necesaria una extensa prueba para concluir que las funciones desempeñadas se correspondían con una categoría superior.

La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si estamos o no en presencia de un error excusable. En este sentido y, como recuerda nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2012, la doctrina jurisprudencial - sentencia de 19 de junio de 2003, reiterada por otras muchas posteriores, entre las que pueden citarse las de 26 de diciembre de 2005, 26 de enero de 2006, 19 de junio de 2007, 16 de mayo de 2008, 17 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2011, entre otras- ha señalado que los datos que permiten calificar un error excusable varían de un supuesto a otro, debiendo, por tanto, ser objeto de ponderación en cada caso. En la sentencia de 16 de abril de 2013 (r. 1437/12) se contiene una relación de esos criterios con cita de diversas resoluciones.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, y sin desconocer cierta proximidad entre los supuestos examinados, lo cierto es que, como el propio razonamiento de la sentencia recurrida manifiesta recordando la doctrina unificada dictada hasta la fecha, que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia ente lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante, y que igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal. Descendiendo a las singularidades del supuesto de hecho en la sentencia recurrida, y siendo cierto que la entidad de la diferencia pudiera ser excusable en principio, al no obedecer el error sobre una cuestión jurídica discutible, pues el mismo vino provocado por no tomar en consideración la empresa el hecho que el actor había disfrutado del permiso de paternidad, lo que provocó la diferencia económica a favor de aquél en el montante indemnizatorio, el error se tilda de inexcusable. Por el contrario, se tilda de excusable el error en la sentencia referencia, básicamente porque se calculó con arreglo a los datos que de forma prolongada se habían venido consignando en las nóminas, no obstante acreditarse en el pleito de despido la realización de funciones de categoría superior. Por lo tanto, no todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia aboca en la consideración del error como excusable.

SEGUNDO

Tampoco el recurso cita y fundamenta la infracción legal, y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal. No procede la imposición de costas al no haberse personado ante esta Sala la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Luis Paredes Ramírez, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1372/20, interpuesto por D. Ismael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 878/19 seguido a instancia de D. Ismael contra Securitas Seguridad España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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